REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002331
ASUNTO : VP11-P-2008-002331
RESOLUCION No. 1J-057-09.
Recibido como ha sido escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARI BORJAS, actuando con el carácter de defensa de los acusado DAVID ANTONIO SANGRONIS PEREZ, y RICARDO JOSE SANGRONIS PEREZ, plenamente identificado en actas, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por una Medida de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa se desprende que los acusados DAVID ANTONIO SANGRONIS PEREZ, y RICARDO JOSE SANGRONIS PEREZ fueron presentados por el Ministerio Publico en fecha 24 de Abril de año 2008, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en sus contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participes en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ELIAS VILLAMIZAR SININNG, y además para el último de ellos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el día 23/04/2008. Posteriormente en fecha 24/05/2008, una vez concluida la investigación la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico en la persona de la Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, presento formal acusación en contra de los acusados de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputados; Asimismo, en fecha 18 de Septiembre de 2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
Alega la defensa como fundamento a la solicitud interpuesta para que se le otorgue una medida sustitutiva de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que las circunstancias variaron por cuanto la victima manifiesta que los acusados no son los autores del hecho y ello significa que los mismos son inocentes y por ende están pagando una condena anticipada.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos; Empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas asegurativa de control social y para ello el legislador regula su pertinencia en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, donde podemos apreciar claramente los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, aspectos éstos que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente motivada, circunstancias que hasta la presente no han variado sustancialmente, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra los acusados DAVID ANTONIO SANGRONIS PEREZ, y RICARDO JOSE SANGRONIS PEREZ, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es de acción publica de carácter pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar la concurrencia de hechos punible que acrecienta el quantum de la posible pena a imponer, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa se refiere al fondo del asunto cuya oportunidad procesal es después de finalizado el debate oral y publico, tal situación no constituye el único medio probatorio admitido, toda vez que del escrito acusatorio se aprecia otros medios de prueba que coadyuvaran a esclarecer los hechos y que este Tribunal no puede en esta oportunidad pronunciarse o valorar a declaración de la victima en la audiencia preliminar, sino que tal actividad esta reservada una vez finalizado el debate, de manera pues que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados DAVID ANTONIO SANGRONIS PEREZ, y RICARDO JOSE SANGRONIS PEREZ, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados DAVID ANTONIO SANGRONIS PEREZ, venezolano, nacido el 01-11-1989, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 20.857.730, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de OLGA PEREZ y PORCIANO SANGRONIS, residenciado en la Carretera L, Cabimas 6, casa No. 34, cerca del Estadio El Cují, cerca de la Panadería del 6, en la entrada L, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, y RICARDO JOSE SANGRONIS PEREZ, venezolano, natural de Bachaquero Estado Zulia, nacido el 27-02-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Electricista, titular de la cédula de identidad N° 13.976.523, hijo de OLGA PEREZ y PORCIANO SANGRONIS, residenciado en la Carretera L, Cabimas 6, casa No. 34, cerca del Estadio El Cují, cerca de la Panadería del 6, en la entrada L, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que dictara en fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No.1J-057-09, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
YMF/nls
ASUNTO: VP11-P-2008-002331
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