REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSION CABIMAS

Cabimas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004925
ASUNTO : VP11-P-2007-004925

Sentencia N°:1J-012 -09
Jueza: Dra.: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Nancy López Suárez


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Yanelith del Carmen Delgado Piña, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1982, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio TSU Producción Industrial, hija de Onésimo Delgado y Ida Piña, Titular de la Cédula de Identidad No 16.168.593, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, Carretera K con calle democracia, casa s/n, a una cuadra de Raimoca, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0414.060.5236.

DEFENSA: Abg. Henry David Rodríguez

FISCAL: Abg. Eglee Puente, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMAS: Jairo Antonio Pirela Bermúdez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron inicio a la presente causa se suscitaron el día Cinco (05) de Diciembre de 2007, aproximadamente a la (02:00) horas de la mañana, cuando el oficial de seguridad ciudadana ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL, adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), se encontraban realizando labores de patrullaje, visualizando a un ciudadana quien se identifico como DIXON PIRELA, quien le manifestó que en el sector Nueva Cabimas específicamente en la carretera “K” con calle Democracia, su hermano JAIRO PIRELA, había sido herido gravemente en el cuello con un arma blanca, optando estos por trasladarse al sitio referido por este y una vez encontrándose en el sitio se entrevistaron con la ciudadana YANELITH DELGADO, quien manifestó que había sido amenazada con un arma de fuego por parte de la victima JAIRO PIRELA y para tratar de defenderse tuvo que tomar un cuchillo, cortándolo a la altura del cuello, siendo el mismo trasladado a la Clínica Paraíso de la Ciudad de Maracaibo, por el estado de gravedad en que el mismo se encontraba, aprehendiendo entonces a la imputada de autos por los funcionarios arriba identificados, leyéndosele sus derechos Constitucionales.

En la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Público, en contra de la acusada YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMÚDEZ, en las condiciones de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación; por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, para que fueren evacuadas en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la Apertura de la presente causa al juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido en forma unipersonal se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, quien narro a la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día (05) de Diciembre de 2007, objeto del presente juicio, haciendo la aclaratoria que el día 21/12/2007, el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, motivado a que de las actas policiales se desprendía que la lesión sufrida por la víctima ponían en peligro de muerte al ciudadano JAIRO PIRELA; Pero es el caso que para la fecha no se tenía conocimiento del resultado del examen médico legal que fuera realizado a la hoy víctima, el cual dio como resultado que se trata de LESIONES LEVES, circunstancias que esa representación Fiscal tuvo conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, por lo que procedió a modificar la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Por su parte la defensa en la persona del abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ expresó que compartía el criterio sustentado por el Ministerio Público acerca del cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL a LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues el mismo se ajusta a la realidad, y no es imputable al Ministerio Público, que la Medicatura Forense no cuente con un mensajero para que los exámenes lleguen oportunamente, por no estar equipados con el personal necesario, en consecuencia y a todo evento se acogió al principio de comunidad de prueba, y por cuanto asumió la defensa en etapa avanzada del proceso, solicita se estime pertinente y procedente en derecho el cambio de calificación jurídica, expuesta por el Ministerio Público, y dado que la pena comprende de 3 a 6 meses de arresto, considera que su defendida ha cumplido la pena que llegaría a imponerse, en caso que el Tribunal decida admitir el cambio de calificación jurídica, también la Defensa en conversación con la acusada, y habiendo reconciliación con la víctima JAIRO PIRELA, solicito a favor de su defendida las medidas correspondientes a este proceso, alegando que no habo mala fé, en conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, y con vista a la confesión calificada de los hechos efectuada por su defendida, solicito le fuere impuesta la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, para ese delito y considere que su defendida no posee antecedentes penales.

Seguidamente la Juez profesional procede a imponer a la acusada, dando lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye con especial mención al cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico en ese acto, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, por lo que la acusada

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, dio apertura a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de valoración de la Sana Critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, además de los alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la Audiencia de conformidad con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha (05) de Diciembre de 2007 y que constituyen el objeto de la presente sentencia, con los siguientes medios de probatorios.

Con la declaración del victima ciudadano Jairo Antonio Pirela Bermúdez, quien previamente juramentado, expuso. “Desde el primer momento que ocurrió el accidente, puede ver que estoy en perfectas condiciones, y el resultado del examen forense, no pese que YANELITH fuese a estar detenida, nosotros seguimos juntos, somos concubinos, yo quiero que este problema se resuelva, estoy de acuerdo completamente con la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron

Con la declaración de la acusada Yanelith del Carmen Delgado Piña sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Confieso mi responsabilidad en los hechos que me fueron atribuidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y solicito al Tribunal me imponga la Pena que me corresponde cumplir por los delitos de: LESIONES LEVES, y asumo mi responsabilidad solicitándole me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”. “Declaración valorada por este tribunal por considerar que es un derecho que le asiste al acusado referir sin presión alguna lo sucedido, aceptando su responsabilidad en los hechos.

De igual modo quedo acreditada la comisión del hecho punible por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en le artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios probatorios documentales que se describen:

1.- Acta de denuncia Verbal, de fecha 05 de Diciembre de 2007, formulada por el ciudadano DIXON RAFAEL PIRELA BERMUDEZ, ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA)

2.- Acta policial de fecha 05-12-2007, suscrita por los oficiales de seguridad ciudadano ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA);


3.- Acta de inspección Ocular, de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA),

4.- Acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre del 2007, rendida por el ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMUDEZ, de fecha 14 de diciembre del 2007, ante el Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA),

5.- Examen Medico Legal suscrito por el medico forense de Cabimas ARMANDO ROSAS, signada con el No. 9700-169-3720, de fecha 26-12-2007,

La Fiscal del Ministerio Publico y la defensa estipularon en relación a la renuncia de las siguientes testimoniales: Testimonial de los Oficiales de seguridad ciudadana ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), en relación al Acta Policial de fecha 05 de Diciembre de 2007; Testimonial del ciudadano DIXON RAFAEL PIRELA BERMUDEZ, en su condición de hermano de la victima; Testimoniales de los Oficiales de Seguridad Ciudadana ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), en relación al Acta de Inspección Ocular; Declaración testimonial del Medico forense en relación al examen medico físico legal practicado al ciudadano JAIRO ANTONIO PÍRELA BERMUDEZ, todas ellas por considerarlas inoficiosas en razón que la experticia se bastan a si misma, una vez escuchada la confesión calificada realizada por el acusado, aceptando que se valore las documentales de actas de experticias levantadas por estos testigos. De igual modo la defensa desiste de los medios probatorios que le fueron admitidos tales como: testimonial de la adolescente FRANYELIN DEL VALLE LOPEZ PIÑA, testimonial de la ciudadana AURA ELIZA DELGADO PIÑA, la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPEZ, a lo cual también se adhiere el Ministerio Publico en razón de la CONFESION CALIFICADA realizada por la acusada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Unipersonal, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Publico y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se produjeron el día cinco (05) de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a la (02:00) horas de la mañana, cuando la ciudadana YANELITH DELGADO, lesiono con un objeto cortante tipo (cuchillo) en el cuello al ciudadano JAIRO PIRELA, siendo trasladado a la Clínica Paraíso de la ciudad de Maracaibo, situación constatada por los funcionarios ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL, adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana de Cabimas (IMPOLCA), logrando la detención de la acusada de autos.

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración de la acusada con la declaración rendida por la victima escuchada durante el juicio, así como las pruebas documentales, esta sentenciadora hace unas consideraciones previas, respecto a la Confesión.
La Confesión para considerarse como tal y aportar valor probatorio, al decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado de manera espontánea, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, todo ello congruente con las probanzas del hecho objeto del proceso y rodeada de elementos indiciarios suficientes y plurales que comprometan seriamente la responsabilidad penal del mismo.
El autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, refiere:
“podemos definir la confesión como la declaración de reconocimiento de culpabilidad en el hecho punible de que se trate, hecha por el imputado espontáneamente, sin coacción física o moral, vale decir; de manera voluntaria, libremente”.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

De lo antes expuesto esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por la acusada YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una Confesión Calificada, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio con la asistencia de su defensa técnica, expreso que reconocía su total responsabilidad por los hechos ocurridos que el Ministerio Publico califico como LESIONES LEVES expresando concretamente “:”Confieso mi responsabilidad en los hechos que me fueron atribuidos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y solicito al Tribunal me imponga la Pena que me corresponde cumplir por los delitos de: LESIONES LEVES, y asumo mi responsabilidad solicitándole me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”

En consecuencia, nos encontramos frente a una Confesión Calificada, debiéndola comparar el Juez con las demás pruebas recibidas, es decir concatenarla la declaración de la victima ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMÚDEZ, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas admitidas por el Tribunal de Control y valoradas en el presente juicio con la aceptación de las partes en estipulación de prescindir de testimonio del resto de los testigos y del contradictorio por reconocer su valor probatorio.

De manera que tales medios probatorios dan por demostrado que el ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMÚDEZ es victima de la del delito de Lesiones Leves, tal como se aprecia tanto por la declaración de la acusada como con el informe de experticia referido al Examen Medico Legal, realizado por el Dr. ARMANDO ROSAS, signada con el No. 9700-169-3720, de fecha 26-12-2007,
En el cual se aprecia claramente que las lesiones sanan en ocho días y el carácter de las mismas son leves, y siendo la experticia un medio de prueba que se basta así misma de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que evidentemente demuestra el cuerpo del delitos LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En cuanto al análisis de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito mencionado, quedo plenamente acreditada con la declaración de la victima ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMÚDEZ, que admite que ella lo lesiono aun cuando no desea ejercer ningún tipo de acciones en su contra, por tratarse de lesiones leves que no le impidió seguir realizado sus labores cotidianas situación esta que toma fuerza con lo declarado por la propia acusada donde se declara culpable de la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

De igual manera se analiza para determinar la responsabilidad penal de la acusada se analiza el contenido del acta policial de fecha 05-12-2007, suscrita por los oficiales de seguridad ciudadano ALEJANDRO RONDON y EUDRY GIL, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA); quien fueron los funcionarios actuante de la aprehensión de la acusada, y dejaron constancia en el acta de inspección técnica del sitio del suceso, donde queda demostrado la existencia del lugar.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y publica y compaginados con la confesión calificada rendida por la acusada YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, quien durante la audiencia reconoció su responsabilidad en los hechos imputados; evidenciándose que la declaración de la acusada es conteste, verosímil y precisa con lo narrado por la victima y lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial y el acta de inspección técnica, así como el informe medico legal realizado a la victima, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal de la acusada de autos en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO PIRELA BERMÚDEZ.

Este Tribunal constituido en forma unipersonal, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, amen de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito, por el cual se procesó a la acusada, así como el establecimiento de la culpabilidad penal de la ciudadana YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia en aquí explanada ha de ser de CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS PENAS APLICABLES

La pena que ha de aplicarse a la acusada YANELITH DEL CARMEN DELGADO PIÑA es la correspondiente a la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, pero por cuanto no consta que la acusada no posea antecedentes penales, pues el Ministerio Publico no demostró su reincidencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del articulo 74 Ejusdem, ello en atención a que esta juzgadora considera que al recocer la acusada su participación en los hechos, contribuyo con desvirtuar la presunción de inocencia como carga del Estado, aunado a la simplificación del juicio y economía procesal, por lo que bajo este criterio se le aplica la pena mínima y por ende la pena definitiva aplicar es de Tres (03) Meses de Arresto, mas las accesorias de ley contenidas en el único aparte articulo 17 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSION CABIMAS, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada Yanelith del Carmen Delgado Piña, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-06-1982, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio TSU Producción Industrial, hija de Onésimo Delgado y Ida Piña, Titular de la Cédula de Identidad No 16.168.593, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, Carretera K con calle democracia, casa s/n, a una cuadra de Raimoca, Cabimas Estado Zulia, Teléfono 0414.060.5236, a cumplir la pena de Tres (03) Meses de Arresto, mas las accesorias de ley contenidas en el único aparte articulo 17 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jairo Antonio Pirela Bermúdez, pena que deberá cumplir una vez efectuado el computo legal por el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese, remítase en su debida oportunidad y déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. Cabimas a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198o de la Independencia y 149o de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia dictada en fecha 13/04/09 en la sala de juicio No. 02, quedando registrada bajo el 1J-012 -09, en los libros llevados de decisiones Definitivas de este Tribunal-

LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ