REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Cabimas, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005187
ASUNTO : VP11-P-2006-005187
RESOLUCION No. 1J-056-09
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la Acusación que fuere presentada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY GUERRERO, en contra del acusados acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, plenamente identificado en actas, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JESUS URRIBARRI, en virtud de los hechos ocurridos el día 20/08/2006, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que el acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, fue presentado en fecha 20-08-2006 por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien en esa misma fecha le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Posteriormente en fecha 31-11-2006 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada (15) días por ante el Tribunal.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..
Como se aprecia claramente el acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (07) días, no obstante, se evidencia su incomparecencia a los actos convocados por este Tribunal para la sustanciación del juicio, especialmente para la constitución del Tribunal Mixto tal como puede apreciarse en los folios (66) de la presente causa, aunado al hecho que de acuerdo al sistema automatizado juris2000 el mencionado acusado no ha cumplido con la medida cautelar impuesta, por cuanto consta que su ultima presentación la realizó el día 26-01-09 y las boletas de notificaciones libradas han sido negativas expresando el Alguacil que la residencia esta abandonada y los vecinos desconocen el paradero de la persona a notificar.
En este sentido, es oportuno señalar lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1901 de fecha 01-11-2006 con ponencia del maestro FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, ha dejado asentado en lo que se refiere a la rebeldía de asistir al estado de derecho y a la conducta contumaz del acusado, lo siguiente:
“…Cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privación de libertad, incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos…el Juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario… puede de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido el querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado, a quien por razones obvias de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la media Judicial Privativa de Libertad…”. (Subrayado de la instancia).
En este orden de ideas es categórico afirmar que el acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO ha incumplido sin justificación alguna con las presentaciones por ante el Tribunal como providencias asegurativas a las resultas del proceso en estado de libertad mientras dure el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando han pasado mas de tres meses de su ultima comparecencia a los actos procesales de los cuales se requiere su presencia, que aunado a la exposición realizada por el Alguacil Gustavo González en la boleta de notificación, en la cual deja constancia que la residencia esta abandonada y los vecinos desconocen el paradero de la persona a notificar, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, lo cual evidencia falta de interés de someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS URRIBARRI, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el No. 1J-056-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
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