REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006886
ASUNTO : VP11-P-2008-006886
RESOLUCION No. 052-09
Recibido y revisado el escrito presentado por el ABOG. ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, en su condición de Abogado Defensor del Imputado ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, plenamente identificado en actas, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en el cual solicita el examen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Sustituya por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver en atención a la tutela judicial efectiva en el lapso previsto en el artículo 177 Ejusdem con atención a las siguientes consideraciones:
Alega la defensa como sustento de su petición entre otras cosas el resultado de la rueda de reconocimiento realizada en fecha 16 de Septiembre de 2008, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, oportunidad en la cual la victima ABELIO MARTINEZ, no reconoció a su defendido quien se encontraba en el puesto No. 02, y el testigo señalo al No.03, siendo positiva para el co-imputado Armando Martínez, quien si fue señalado como la persona que lo sometió , lo amarro y abrió la puerta del establecimiento comercial y violó la caja fuerte.
En este sentido, cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 10 de Septiembre de 2008, el acusado ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA fue presentado por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo es autor o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el día 09/09/2008. Posteriormente en fecha en fecha 25/10/2008, una vez concluida la investigación el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en la persona del Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionados delitos; Asimismo, en fecha 09/01/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar que en algunos caso se pone en peligro la vida del sujeto pasivo, amen de la pena que podría a llegar a imponerse que aumenta ante la concurrencia de hechos punibles, apreciándose que se trata de los mismos delitos por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y no ha variado sustancialmente tales circunstancias para modificarla, pues lo alegado por la defensa en cuanto a la rueda de reconocimiento, cabe destacar que si bien es cierto, ella constituye una actividad investigativa realizada por el Ministerio Publico para esclarecer los autores del hecho, también es cierto que la misma no es el único medio probatorio admitido, pues existen en el auto de apertura a juicio plurales medios que contribuirán a determinar la verdad de los hechos y que este Tribunal a través del principio de inmediación y el sistema de valoración de la sana critica estipulara su valor probatorio. Y así se declara
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado ELIEMER ROMER GONZALEZ GUERRA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 22-12-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), Titular de la Cedula de Identidad No. 14.777.549, hijo de Marlene Guerra y Dixon González domiciliado en la Avenida Vargas, entre 41 y 42, Barrio El Progreso, Calle La Hermosa casa N° 4, Ciudad Ojeda; Estado Zulia; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO MARTINEZ GAMEZ y Mc DONALD´S Las Morochas, Ciudad Ojeda y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que dictara en fecha 10 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 052-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
YMF/nlz.
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