REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Cabimas, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003640
ASUNTO : VP11-P-2007-003640
RESOLUCION No. 053-09
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, en contra del acusado FREDDY JOSE OVIEDO PEROZO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Pintor, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.452.336, hijo de los ciudadanos Arturo Oviedo y Betilde Perozo, residenciado en Calle Rafael Urdaneta, Sector las 5 Bocas, Casa sin número, cerca del Abasto La Cuchilla del Niño, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414-1254106, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 408, Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIELA MARGARITA JIMENEZ REYES, por los hecho ocurridos en fechas 20 de agosto del año 1998, descritos en el escrito de Acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que el acusado FREDDY JOSE OVIEDO PEROZO, le fue decretado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se aprecia de la decisión No. 1C-1967 de fecha 19 de Septiembre de 2007, por lo que debía permanecer en el Centro de reclusión preventivo de Cabimas. Pero es el caso, que se recibió en fecha 07/04/09 según el sistema automatizado juris2000 oficio No. RPCOL-T-132-09, emanado por la Directora de Reten Policial de Cabimas, en el cual informa que el acusado Freddy Oviedo, se evadió de ese Recinto Policial el día 04-04-09, por lo que se desconoce su paradero, razones por las cuales esta instancia luego de haber revisado el contenido de las actas y en fiel cumplimientos a los parámetros constitucionales y procesales referidos a la realización de los actos del proceso, decide en sustento a lo establecido en los artículos 44 del texto constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso……..
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer…;
Como se aprecia claramente al acusado FREDDY JOSE OVIEDO PEROZO le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tenia como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas, lugar donde permanecería a la orden de este Tribunal por considerar que en el presente caso se encontraban inalterable las circunstancias que motivaron tal decreto de privación, mas sin embargo dicho acusado en franco desacato al Tribunal se evadió de dicho recito policial, por lo evidentemente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 262 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra su voluntad de no a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de haber materializado la fuga del lugar de reclusión, en consecuencia lo procedente en derecho por encontrase bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado FREDDY JOSE OVIEDO PEROZO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero Pintor, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.452.336, hijo de los ciudadanos ARTURO OVIEDO Y BETILDE PEROZO, residenciado en Calle Rafael Urdaneta, Sector las 5 Bocas, Casa sin número, cerca del Abasto La Cuchilla del Niño, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0414-1254106, por encontrase bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 2° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre MARIELA MARGARITA JIMENEZ REYES, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 053-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
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