REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002667
ASUNTO : VP11-P-2009-002667

Vista la Querella presentada por los ciudadanos HEBERTO GRANADILLO ROJAS y HECTOR VELASQUEZ SOTILLO, plenamente identificados en su escrito, asistidos por el ciudadano LUIGI GUZMAN RAGONE, Abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el No.130.916, con domicilio procesal en la Carretera “H”, entre avenida 32 y 33 al lado del Supermecado Popular, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en el cual presenta acusación privada por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, este pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
Presentada la querella y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, debe este Tribunal examinar el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, contenidos en la normativa vigente, así tenemos que los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. (Subrayado nuestro)
El 13 de abril de 2005, con su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, entró en vigencia el nuevo Código Penal venezolano cuyo artículo 262 reza:

El artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

Ahora bien, al análisis del tipo penal que se transcribe podemos observar que la parte actora presenta acusación privada, calificando el presunto hecho punible constitutivo del delito de ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, y evidentemente se desprende que tal delito es de acción publica cuyo enjuiciamiento debe ser accionado por el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la victima puede accionar el procedimiento ordinario a través de uno de los modos de dar inicio al proceso con la interposición de querella de conformidad con lo pautado en los artículos 292 y siguientes ejusdem.

Una de las garantías constitucionales y legales es el debido proceso y por ello el legislador ha establecido previamente el procedimiento a seguir para que las partes en conflicto recurran ante el órgano jurisdiccional como arbitro imparcial, que desarrolla su actividad enmarcadas en el ámbito de su competencia lo que viene a constituir la seguridad jurídica y con ello la paz social; En este sentido cabe precisar que existe en el ámbito penal delitos de acción publica y delitos de acción privada, cuyo modo de proceder es distinto de acuerdo al sistema acusatorio penal, por lo que es oportuno precisar ambos definiciones.

En este orden de ideas cabe citar la Sentencia 474 del 28-03-2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz cuando expresa… “la doctrina o la Ley denomina tales como delitos de acción privada o como también los llama la doctrina de “instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en el artículo 119…”

Mientras que los delitos de acción pública…”son aquellos en los cuales el Estado tiene interés en que ese tipo de delitos sea perseguido para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad. Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la victima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afecta sólo su esfera jurídica” (Sentencia 753 de fecha 05-05-2005 ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

De manera que a los efectos de poder determinar con mayor precisión cuando estamos ante un delito de acción pública o de acción privada basta observa la referencia expresa por el legislador en el correspondiente tipo penal, así a manera ilustrativa vale citar algunas disposiciones tales como los artículos: 159,160,169,174,184,186,187,188,190,191,271,340,380,387,391,422,442,451,468,469,471,475,477,477,478,478,480, y 481 del Código Penal, tal como fue señalado en la sentencia ut supra indicada.

Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, estaríamos en presencia de una falta insubsanable, que debe ser declarada inadmisible a priori, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Como puede apreciase del análisis del escrito acusatorio el delito calificado es ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, delito que evidentemente es de acción publica y cuyo procedimiento para iniciar el proceso ordinario debe tramitarse conforme a las normas contenidas en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, situación que muestra un obstáculo legal de procedibilidad, toda vez que constituye un presupuesto de fundamental para intentar una acusación, a través del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, contenidos en los artículos 400 y siguientes ejusdem, como lo es que el hecho punible sea de acción privada y evidentemente el delito imputado a la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ calificado como ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, es de acción publica.

Las normas penales limita el ámbito de actuación de los ciudadanos sometidos a ella y el juez como garante de su recta aplicación debe aplicarla sin interpretaciones que modifiquen su sentido y alcance, en este caso, admitir tal querella violentaría el debido proceso y por ende la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito calificado en la presente querella es de acción publica y debe tramitarse por el procedimiento regulado en los artículos 292 y siguientes del citado Texto Adjetivo Penal, por lo que existe una causal que impide su admisión, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la querella presentada por los ciudadanos HEBERTO GRANADILLO ROJAS y HECTOR VELASQUEZ SOTILLO, plenamente identificados en sus escritos, asistidos por el Abogado LUIGI GUZMAN RAGONE, en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la querella presentada en contra de la ciudadana ROSA MARGARITA GOMEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.867.209, de 49 años de edad, domiciliada en el la Carretera “L”, Calle Libertad, casa No. 20, Sector Monte Claro Municipio Cabimas Estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEBERTO GRANADILLO ROJAS y HECTOR VELASQUEZ SOTILLO, por cuanto el hecho punible es de acción, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia cerificada en el archivo. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión interlocutoria bajo el No. 048-09.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ



YMF/nl
ASUNTO: VP11-P-2009-002667