REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009747
ASUNTO : VP11-P-2008-009747

RESOLUCION No. 049-09

Con vista del escrito presentado por la Defensora Pública No. 8, ABOG. ELIETH MATA GARCIA, en su condición de Abogada Defensora del Imputado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la vedad respecto al hecho que se investiga, que pudiera influir en los testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia ha desaparecido con la presentación del acto conclusivo, por lo que solicita otorgue a favor de su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 04 de Diciembre de 2008, el acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ fue presentado por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del Artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ARGENIS LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos el 03/12/2008. Posteriormente en fecha 18/01/2009, una vez concluida la investigación el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en la persona del Abogada GASTON SALDIVIA PAREDES, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 19/02/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar que en algunos caso se pone en peligro la vida del sujeto pasivo, amen de la pena que podría a llegar a imponerse que es el mismo delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y no ha variado tales circunstancias. Y así se declara

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa se refiere a que el acusado no obstaculizara la investigación pero ha de tenerse en cuenta que aun no se ha llevado a cabo el juicio oral y publico y tal perturbación aun es latente, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, titular de Identidad V- 15.053.789, plenamente identicazo en actas, que dictara en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 049-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ

YMF/nlz.