REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas de 13 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009894
ASUNTO : VP11-P-2008-009894

RESOLUCION No. 046-09

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio NOEL CAMACARO, actuando con el carácter de defensa del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, en la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y que se le sustituya por una menos gravosa, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 27 de Diciembre de 2008, el acusado de auto fue presentado por el Ministerio Publico, correspondiendo conocer previa distribución a el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ,, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA MARGARITA RIVAS, en virtud de los hechos ocurridos el 26/12/2008. Posteriormente en fecha 26/01/2009, una vez concluida la investigación la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en la persona de la Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputado; Asimismo, en fecha 03/03/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Alega la defensa como fundamento a la solicitud interpuesta la necesidad de que a este se le otorgue la medida sustitutiva establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se realizo una rueda de reconocimiento para orientar la investigación, aunado que la victima consigno un escrito en el cual manifiesta no tener conocimiento que la persona que se encuentra detenida por el presente asunto pudo haber sido o no la persona que cometió el delito, lo cual crea incertidumbre en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como la propiedad y libertad, sin obviar la concurrencia de hechos punible que acrecienta el quantum de la posible pena a imponer, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico. Y así se declara

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa se refiere al fondo del asunto cuya oportunidad procesal es después de finalizado el debate oral y publico, tal situación no constituye el único medio probatorio admitido, toda vez que del escrito acusatorio se aprecia otras declaraciones entre las cuales se precisan las de los ciudadanos ciudadano DE LA ROSA GIL JOSE RAFAEL y PRIMERA URRIOLA EDIXON JESUS, que coadyuvaran a esclarecer los hechos, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado JHORCRIS YOERVIS FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-1989, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad V- 19.432.759, residenciado Barrio Nueva Segovia, Sector II, detrás del mercado de mayoristas, casa No. 69, teléfono 0414-5678690. Barquisimeto, Estado Lara, que dictara en fecha 27 de Diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 046-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ