REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION
Cabimas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000334
ASUNTO : VP11-P-2003-000334
RESOLUCION No. 047-09
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. GISLANA ÁLVAREZ DE GUERRA, en contra del acusados MANUEL FRANCO DURAN, plenamente identificado en actas, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JESUS ANTONIO LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de agosto de 1998, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:
Al examen de la presente causa se observa que el acusado MANUEL FRANCO DURAN le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones mensuales cada (15) días por ante el Tribunal, evidenciándose la incomparecencia del acusado a la audiencia oral y publica a los efectos de llevarse a cabo el juicio fijado por este Tribunal en el presente asunto, aunado al hecho que de acuerdo al sistema automatizado juris2000 el mencionado acusado no ha cumplido con la medida cautelar, por cuanto consta que su ultima presentación la realizó el día 21-07-08 y las boletas de notificaciones libradas han sido negativas en razón a que se desconoce su paradero.
En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..
Como se aprecia claramente el acusado MANUEL FRANCO DURAN le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (15) días, no obstante, su inasistencia al juicio oral y publico es injustificada, pues no consta escusa alguna, máxime que ha pasado mas de ocho meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, MANUEL FRANCO DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado MANUEL DE JESUS FRANCO DURAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, soltero, Obrero, sin documentación personal, hijo de Domingo Masteran y Paula Ramona Duran, domiciliado en Carretera Lara Zulia, Barrio “El Balaustre”, casa s/n, Municipio Lagunillas o en el Sector el Danto, Invasión Churaguara, casa s/n del Estado Zulia, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 047-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ
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