REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de abril de 2009.-
197° y 148°
DECISIÓN N° 360-09 CAUSA N° 1C-15367-09
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público con competencia Plena Nacional, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia del ciudadano MARITZA JOSEFINA ACURERO MUDAFAR, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente investigación, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano MARITZA JOSEFINA ACURERO MUDAFAR titular de la cedula de identidad N° V-4.157.417, interpone denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, exponiendo: ….observo que el ciudadano REINALDO ACURERO RAMIREZ quien es mi sobrino estaba rompiendo la puerta de mi cuarto para entrar ….(sic) y el otro sobrino mío de nombre ANGEL RAMIRO ACURERO CAMARILO estaba destrozando el carro de mi padre con varias piedras….(sic) comenzaron a romper todos los muebles de la casa…”..
Ahora bien, analizando el contenido de la denuncia se infiere que los hechos denunciados se encuentran subsumidos en el tipo penal previsto en el articulo 473, es decir, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, pero resulta que esta acción no es publica, por lo cual solo procede por acción penal de la victima de manera directa, de conformidad a lo establecido en el articulo 401 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, además de constatarse que existe un una excusa absolutoria en los hechos denunciados, ya que el mismo fue cometido por los denunciados en perjuicio de su abuelo de la propiedad de su abuelo de nombre RAMIRO ACURERO PIÑA, conforme a lo estipulado en el Artículo 481, ordinal 2° del Código Penal; de manera que esa circunstancian en conjugada con la persecución del delito denunciado a instancia de parte agraciada, constituyen obstáculos al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, toda vez que dicha acción nace de los delitos que la ley estipula perseguibles solo a instancia de parte agraviada; en consecuencia este Tribunal de Control considera procedente y ajustado en derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordena la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MARITZA JOSEFINA ACURERO, de fecha 12/03/03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA FORMULADA por el ciudadano MARITZA JOSEFINA ACURERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.157.417, en fecha 12/03/03, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA, (S)
| ABOG. MAGLENYS GONZALEZ,
En la misma fecha se registró la Decisión bajo el N° 360-09 .
LA SECRETARIA,