REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
MARACAIBO, 06 de Abril de 2009

Decisión Nº 22-09 Causa N° 9M-345-09.

En la presente causa seguida a los ciudadanos HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284 Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ BECERRA, Titular de cedula de identidad Nº V.- 15.282.997; por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal Vigente Venezolano, donde resulto victima el ciudadano JONNY CUBILLAN PARRA, esta Sentenciadora para decidir observa:
I
En fecha 26 de Enero de 2009, fue interpuesto escrito de acusación por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado ciudadano HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284, plenamente identificado en actas, donde se le acusa formalmente en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal Vigente Venezolano, donde resulto victima el ciudadano JONNY CUBILLAN PARRA, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.

En fecha 10 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar N° 057-09, por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado ciudadano HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284, plenamente identificado en actas, donde se le acusa formalmente en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6 del Código Penal Vigente Venezolano, donde resulto victima el ciudadano JONNY CUBILLAN PARRA, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia; quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, la solicitud fiscal y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por ese Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica, identificada en actas, por considerarse que estaba conforme a Derecho.
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Cabe considerar , por otra parte, que cursa en el folio Doscientos Setenta y Siete (277) del legajo que conforman la presente causa oficio N° 755-09 de fecha 31 de Marzo de 2009,emanado de este tribunal solicitando al Juzgado 8° de Juicio de este mismo Circuito, que sirva informar a este despacho a la mayor brevedad posible , si cursa investigación signada con el N° 24F-8-0374-05, seguida en contra del acusado HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284, plenamente identificado en actas, todo esto en virtud de Escrito presentado por el Defensor Publico N° 29, JIMAI MONTIEL, por ante este tribunal, y el cual se esta en espera de las resultas del antes mencionado oficio.
En tal sentido, el Defensor Publico Dr. JIMAI MONTIEL, identificada en las actas que conforman el expediente, en su carácter de defensor Publico del hoy acusado, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la Ley, y que a Juicio de esta Sentenciadora, los elementos de convicción tomados en consideración al momento de dictar la medida de coerción personal de privación de libertad no se han modificado ni han variado. Así mismo observa esta juzgadora del examen minucioso y exhaustivo del legajo de actuaciones que componen la presente causa así como del expediente de investigación fiscal que fue consignado por la Fiscalia 8°º del Ministerio Publico, que no se observa violación alguna al Debido Proceso, a la libertad Individual, al Derecho de la Defensa, igualmente se desprende de las fechas y lapsos procesales se encuentran todos ajustados a derecho y en tiempo hábil. Es por lo antes expuesto que se NIEGA la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284; plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA
III
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la inocencia, en principio no tiene nada que ver con el derecho a ser Juzgado en libertad, este depende exclusivamente de que no exista peligro de obstaculización o de fuga, solamente eso quiere decir, que una persona acusada por un delito cuya pena no sea mayor de tres años, tiene derecho a ser juzgada en libertad si no hay peligro de obstaculización y de fuga, y de conformidad con el artículo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de 3 años, y siendo el caso que nos ocupa que el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, es que esta Juzgadora ORDENA MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el articulo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es por lo expuesto que se NIEGA la Revisión de Medida solicitada; Y ASI SE DECLARA.


IV

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HUNALDO ANTONIO CONTRERAS CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.873.284; plenamente identificado en actas. Regístrese, la presente decisión interlocutoria bajo el Nº- 22-08, compúlsese copia de Archivo, de esta misma fecha, notifíquese a las partes, adjunto al oficio de alguacilazgo bajo el Nº.-793-09.-
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 22-09. Se compulsó copia de Archivo y se libraron Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo bajo el Nº.- 793-09.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
NMU/nmu
9M-345-09