REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
MARACAIBO, 29 de Abril de 2009
Decisión Nº 28-09 Causa N° 9M-341-09.
En la presente causa seguida contra del ciudadano MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde resulto victima el ciudadano SERGIO LUIS COVARRUBIA LOBO, identificado en actas, esta Sentenciadora para decidir observa:
PRIMERO
En fecha 27 de Noviembre de 2008, fue interpuesto escrito de acusación por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del acusado ciudadano MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, donde se le acusa formalmente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde resulto victima el ciudadano SERGIO LUIS COVARRUBIA LOBO, por el representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 04 de Marzo de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los acusados ciudadanos MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, donde se le acusa formalmente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde resulto victima el ciudadano SERGIO LUIS COVARRUBIA LOBO, por el representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia; quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, la solicitud fiscal y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por ese Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, declarando sin lugar las solicitudes de la defensa privada, identificada en actas, por considerarse que estaba conforme a Derecho, y por cuanto las circunstancias que originaron la medida de la privación judicial preventiva de libertad, no han variado.
SEGUNDO
Ahora bien, en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
Esta norma procesal esta, donde faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, la Defensa Publica Abg. SERGIO ARAMBULO, identificado en las actas que conforman el expediente, en su carácter de defensor del hoy acusado MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, plenamente identificado en actas, en el escrito de solicitud de revisión de medida de fecha 28 de Abril del 2009, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la Ley, y que a Juicio de esta Sentenciadora, los elementos de convicción tomados en consideración al momento de dictar la medida de coerción personal de privación de libertad no se han modificado ni han variado. Así mismo observa esta juzgadora del examen minucioso y exhaustivo del legajo de actuaciones que componen la presente causa, que no se observa violación alguna al Debido Proceso, a la libertad Individual, al Derecho de la Defensa, igualmente se desprende de las fechas y lapsos procesales se encuentran todos ajustados a derecho y en tiempo hábil. Es por lo antes expuesto que se NIEGA la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva solicitada y se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de libertad;, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA
TERCERO
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la inocencia, en principio no tiene nada que ver con el derecho a ser Juzgado en libertad, este depende exclusivamente de que no exista peligro de obstaculización o de fuga, solamente eso quiere decir, que una persona acusada por un delito cuya pena no sea mayor de tres años, tiene derecho a ser juzgada en libertad si no hay peligro de obstaculización y de fuga, y de conformidad con el artículo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de 3 años, y siendo el caso que nos ocupa que el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, es que esta Juzgadora ORDENA MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el articulo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es por lo expuesto que se NIEGA la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva solicitada y se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de libertad; Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva solicitada y se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, plenamente identificados en actas.
Regístrese, la presente decisión interlocutoria bajo el Nº- 28-09, compúlsese copia de Archivo, de esta misma fecha, notifíquese a las partes, adjunto al oficio de alguacilazgo bajo el Nº.-977-09.-
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 28-09. Se compulsó copia de Archivo y se libraron Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo bajo el Nº.- 977-09.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
NMU/nmu
9M-341-09
La suscrita Secretaria Titular de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LOREMAR MORALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el articulo 120 de la Ley de Registro Publico, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa No 9M-341-09. Certificación que se expide en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del Mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
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PODER JUDICIAL
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 149º
MARACAIBO, 29 de Abril de 2009
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Se le notifica a la abogada FISCALA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA; que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista y analizada la Solicitud de Revisión de Medida, presentada por el Defensor Publico Abg. SERGIO ARAMBULO, del acusado MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO; plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde resulto victima el ciudadano SERGIO LUIS COVARRUBIA LOBO, acordó NEGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva solicitada y se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
JUEZA DE JUICIO
EL NOTIFICADO:
FECHA: ____________FIRMA: _______________HORA: _________
Dirección: Sede del Ministerio Público. –. Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
9M-.341-09.
Exp. N° 24-F39-1361-08.
NMU/nmu.
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
MARACAIBO, 29 de Abril de 2009
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al abogado Abg. SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Publico; que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vista y analizada la Solicitud de Revisión de Medida, presentada por usted, del acusado MARCOS RAMON SOSA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO; plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, donde resulto victima el ciudadano SERGIO LUIS COVARRUBIA LOBO, acordó NEGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar sustitutiva solicitada y se MANTIENE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
JUEZA DE JUICIO
EL NOTIFICADO:
FECHA: ____________FIRMA: _______________HORA: __________
Dirección: SEDE DE LA DEFENSA PÚBLICA. PALACIO DE JUSTICIA.
9M-.341-09.
Exp. N° 24-F39-1361-08.
NMU/nmu.
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 150º
MARACAIBO, 29 de Abril de 2009
Oficio N° 977-09.
Ciudadano:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Su Despacho.-
Cúmpleme dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio Boletas de Notificación referente a la Causa Nº-9M-341-08, dirigidas a la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, y al Defensor Público Abg. SERGIO ARAMBULO..
Remisión que se le hace, a los fines legales, administrativos y consiguientes.
DIOS Y FEDERACION
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
JUEZA DE JUICIO
9M-.341-09.
Exp. N° 24-F39-1361-08.
NMU/nmu.
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Anexo: lo indicado