REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
199º Y 149º
MARACAIBO, 20 de Abril de 2009
Decisión Nº 26-09 Causa N° 9M-321-08.
En la presente causa seguida contra los ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.054, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, Titular de cedula de identidad Nº V.- 23.472.702; por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, donde resultaron victimas los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.045.742, Y JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.875. Igualmente al imputado, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, constituye su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, esta Sentenciadora para decidir observa:
I
En fecha 03 de Octubre de 2008, fue interpuesto escrito de acusación por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los acusados ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.054, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, Titular de cedula de identidad Nº V.- 23.472.702, donde se le acusa formalmente, específicamente por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, donde resultaron victimas los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.045.742, Y JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.875. Igualmente al imputado, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, constituye su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los acusados ciudadanos JOSE LUIS VIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.054, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, Y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, Titular de cedula de identidad Nº V.- 23.472.702, donde se le acusa formalmente, específicamente por sus presuntas participaciones como COAUTORES en la comisión delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, donde resultaron victimas los ciudadanos MARILUZ BASTIDAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.045.742, Y JHOAN ALEX HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.260.875. Igualmente al imputado, RAFAEL ANGEL ARRAGA PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.214.820, constituye su presunta participación como AUTOR en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por el representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia; quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, la solicitud fiscal y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por ese Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada, identificada en actas, por considerarse que estaba conforme a Derecho, y por cuanto las circunstancias que originaron la medida de la privación judicial preventiva de libertad, no han variado.
II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, la Defensa Privada Dra. AMPARO ALONSO, identificada en las actas que conforman el expediente, en su carácter de defensora del hoy acusado, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la Ley, y que a Juicio de esta Sentenciadora, los elementos de convicción tomados en consideración al momento de dictar la medida de coerción personal de privación de libertad no se han modificado ni han variado. Así mismo observa esta juzgadora del examen minucioso y exhaustivo del legajo de actuaciones que componen la presente causa, que no se observa violación alguna al Debido Proceso, a la libertad Individual, al Derecho de la Defensa, igualmente se desprende de las fechas y lapsos procesales se encuentran todos ajustados a derecho y en tiempo hábil. Es por lo antes expuesto que se NIEGA la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE LUIS VIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.054, y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, Titular de cedula de identidad Nº V.- 23.472.702; plenamente identificados en actas. Y ASI SE DECLARA
III
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la inocencia, en principio no tiene nada que ver con el derecho a ser Juzgado en libertad, este depende exclusivamente de que no exista peligro de obstaculización o de fuga, solamente eso quiere decir, que una persona acusada por un delito cuya pena no sea mayor de tres años, tiene derecho a ser juzgada en libertad si no hay peligro de obstaculización y de fuga, y de conformidad con el artículo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de 3 años, y siendo el caso que nos ocupa que el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, es que esta Juzgadora ORDENA MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el articulo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Es por lo expuesto que se NIEGA la Revisión de Medida solicitada; Y ASI SE DECLARA.
IV
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE LUIS VIVAS DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.458.054, y JONATAN ALBERTO FLORIDO LEON, Titular de cedula de identidad Nº V.- 23.472.702; plenamente identificados en actas.
Regístrese, la presente decisión interlocutoria bajo el Nº- 26-09, compúlsese copia de Archivo, de esta misma fecha, notifíquese a las partes, adjunto al oficio de alguacilazgo bajo el Nº.-898-09.-
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 26-09. Se compulsó copia de Archivo y se libraron Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo bajo el Nº.- 898-09.
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
NMU/nmu
9M-321-08