REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º
MARACAIBO, 17 de Abril de 2009

Decisión Nº 25-09 Causa N° 9M-334-09.

En la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.874.807; por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, delitos estos previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y 11° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente Venezolano, donde resulto victima de la ciudadana GRIZETH ANMARIET AVILA FUENMAYOR, esta Sentenciadora para decidir observa:
I
En fecha 13 de Octubre de 2008, fueron puestos a disposición de del Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.874.807; plenamente identificado en actas, por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.
II
En fecha 16 de Enero de 2009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.874.807; plenamente identificado en actas, quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, mantuvo la medida privativa de libertad, la misma acordada por ese Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.
III
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En tal sentido, el Defensor Publico Abg. SERGIO ARAMBULO ARAMBULO, identificado en las actas que conforman el expediente, en su carácter de defensor Publico del hoy acusado, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la Ley, y que a Juicio de esta Sentenciadora modifican las condiciones que motivaron a la sentenciadora a decretar dicha medida de la cual solicita revisión, por lo que a criterio de quien aquí decide se puede otorgar una medida menos gravosa al acusado de actas, sin afectar la finalidad del proceso, todo en aras, garantía y respeto al principio de Presunción de Inocencia que rige en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una regla imperativa del ordenamiento procesal, que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Así mismo observa esta juzgadora del examen minucioso y exhaustivo del legajo de actuaciones y del contenido que componen la presente causa, que no se observa violación alguna al Debido Proceso, a la libertad Individual, al Derecho de la Defensa, igualmente se desprende de las fechas y lapsos procesales se encuentran todos ajustados a derecho y en tiempo hábil. Es por lo antes expuesto que se OTORGA la revisión de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3° Presentación Periódica ante el tribunal, 4° La Prohibición de Salida del Estado Zulia, y 8° La Presentación de Dos fiadores, quienes deberán ser personas idóneas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.874.807; plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA
IV
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA la solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ordinales 3° Presentación Periódica ante el tribunal, 4° La Prohibición de Salida del Estado Zulia, y 8° La Presentación de Dos fiadores, quienes deberán ser personas idóneas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano JUNIOR JOSE MEJIAS MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.874.807; plenamente identificado en actas. Regístrese, la presente decisión interlocutoria bajo el Nº- 25-09, compúlsese copia de Archivo, de esta misma fecha, notifíquese a las partes, adjunto al oficio de alguacilazgo bajo el Nº.-881-09.-
JUEZA NOVENA DE JUICIO.
Abg. NELLY MESTRE URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 25-09. Se compulsó copia de Archivo y se libraron Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio dirigido al departamento de Alguacilazgo bajo el Nº.- 881-09.

LA SECRETARIA,
Abg. LOREMAR MORALES.
NMU/nmu
9M-334-09