REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela







Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 30 de Abril de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8M-417-09 DECISIÓN No. 8J-023-09


AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vistos los Escritos recibidos en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2009, suscrito por el Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. SERGIO D. ARAMBULO A., en su condición de Abogado Defensor del Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por los Defensores Privados del Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:

De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa al Ciudadano Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, en concordancia con los Articulo 251 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 24 de Octubre de 2008, el Fiscal 40° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra del antes mencionado Acusado como presunto COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 numerales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal y CO-AUTOR en el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Articulo 459 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JORGE JESUS GUZMAN MANJARRES y NERIO ENRIQUE GONZALEZ TORRES, Acusación esta que fue totalmente Admitida por la Juez Primero Control de este Circuito en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2008, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy Acusado.

Ahora bien, uno de los delitos por el cual se procesa al Ciudadano Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, tiene una pena aplicable en caso de ser responsable de la comisión de dicho hecho punible de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Habiendo transcurrido SIETE (7) MESES y CINCO (5) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que el Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce entre sus argumentos que la investigación culmino con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico, y que su defendido es venezolano con arraigo en la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación: sin embargo es evidente que dichos alegatos esgrimidos por el solicitante fueron analizados por el Juez de Control en la Audiencia Oral Preliminar, y en el desarrollo previo de la investigación, en el pleno ejercicio del Control Judicial, tal y como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa del Acusado, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra del Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. SERGIO D. ARAMBULO A., en su condición de Abogado Defensor del Acusado JOSE GABRIEL VILORIA GUTIERREZ, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-023-09.
LA SECRETARIA

ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.-