REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CAUSA No. 8M-391-09 DECISIÓN No. 8J-019-09
Vista la solicitud efectuada por la Defensora Privada, ABG. NELLY MARIA CASTELLANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, en fecha 16 de Marzo de 2009, en su condición de Abogada Defensora del Ciudadano Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-18.743.095, Soltero, Chofer, hijo de IRAMA GUILLEN y ANTONIO MENDEZ, con residencia en el Barrio Los Pescadores, calle 26, casa 10D-57, entrando por el Zinder Salto Angel, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7482886 y luego ratificada ante este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2009, donde solicita al Tribunal su Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante declaración efectuada por su persona en la cual textualmente expresa: “Yo solicite el traslado al Juez por que he tenido problemas en el Reten, desde que llegue al Reten me colocaron en el Pabellón 3, donde dure solo 2 días, por que allí tenia un problema un primo con quien comandaba el pabellón, entonces me colocaron en el Pabellón A, y desde que me sacaron de ese Pabellón, no puedo acceder a mi abogado ni a enfermería, por que allí se encuentran los policías y nos tienen abnegados, y cuando me sacaron de allí me aislaron en la cancha y después al bunker, y todos sabían que venia de A, por lo que dure un solo mes en ese pabellón, ha llegado al caso que en plena visita tuve que pedirle a mi padre que reubicaran. Actualmente estoy en el pabellón C, pero en pocos días la persona que me cuida allí, será cambiada y no tendré oportunidad a mis derechos, por haber estado en el pabellón A, y ni siquiera puedo entrar al patio, por venir de dicho pabellón. Además que tengo que pagar cincuenta bolívares fuertes por la letra y setenta a ochenta bolívares fuertes por cada comida, siendo que por visita mi madre debe cancelar aproximadamente ciento cincuenta bolívares fuertes, por lo que mi madre solo se dedica a la repostería y no tiene como pagarlo dos veces a la semana cuando me visita. No quiero seguir en el Reten porque no puedo pagar y además por venir del pabellón “A” en ningún área del Reten me quieren, lo cual me coloca en peligro de vida, por que al no pagar me amenazan y me someten a torturas y debo dinero por esa situación, pero sigue peligrando mi vida, es todo”, este Tribunal a los fines de resolver sobre los solicitado hace las siguientes consideraciones.
Este Tribunal una vez analizado como ha sido la solicitud realizada por el Acusado, para lo cual es un hecho publico, notorio y reiterado de las falencias administrativas que viene presentando el referido centro preventivo, es por lo que ejerciendo el Control Judicial conforme a lo previsto en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose producido en recientes oportunidades motines donde han perdido la vida en el antes referido Centro de Arresto Preventivo El Marite procesados, sitio donde se encuentra recluido el Acusado, y siendo que éste y su defensor han peticionado al Tribunal, el ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su grupo familiar no posee los recursos económicos suficiente para costear las cuotas fijadas para garantizar su seguridad y permanencia en el referido centro; Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, considerando que el Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, corre peligro en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, a consideración de quien aquí decide resulta procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN y en consecuencia Acuerda Sustituir el Sitio de Reclusión del antes mencionado Acusado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el Ciudadano Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, ser trasladado desde el Centro de Arresto Preventivo El Marite a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director del Centro de Arresto Preventivo El Marite, a los fines de informar lo resuelto por el Tribunal, dicho traslado deberá efectuarse con las medidas de seguridad atinentes al caso por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ). Igualmente y a los fines de hacer del conocimiento de las irregularidades que acontecen en el Centro de Arrestos Preventivo El Marite en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el Acusado THANER ANTONIO MENDEZ GUILLEN, plenamente identificados en supra, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR el Sitio de Reclusión del antes mencionado Acusado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el mencionado Ciudadano quedar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de lo resuelto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA
ABG. YOMAIRA CARRASCALVILLALOBOS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro la presente decisión bajo el No. 8J-019-09.
LA SECRETARIA
ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.