REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
CAUSA Nº 8M-358-08
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prórroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública No. 10, en la Causa signada con el N° 1M-358-08, seguida en contra del acusado JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y la Secretaria de Sala, ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el II nivel de la sede del Palacio de Justicia. Seguidamente el Juez Profesional solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes, dejando ésta constancia que se encuentran presentes: a) La ABOG. EMMA MELEAN, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Zulia, b) la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, en su carácter de Defensora Publica No. 10, del acusado de actas. c) el ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, previo su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Verificada la presencia de las partes, el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, No. 10, ABOG. RUTH RINCON ONDIZ, quien expone: “Ratifico el escrito presentado en fecha 03/04/09, solicitando esta defensa el cese de la medida privativa de libertad que le fue decretada a mi defendido en fecha 05/04/07, por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de que ya han transcurrido los dos años, desde la individualización de mi defendido, sin que exista en su contra una sentencia definitivamente firme, quien se encuentra privado de libertad desde esa fecha. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. EMMA MELEAN, quien expone: “En el día de hoy escuchada como ha sido lo expuesto por la defensa, esta representante fiscal ante todo solicita la prórroga de la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa y se opone a lo solicitado por la defensa todo ello que el ciudadano JORGE DAVID MEJIA PEREZ, ha sido acusado por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y como es de saber no se han modificado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de Privación de Libertad, se mantuvo esa medida en la Audiencia Preliminar y más aun tomando en cuenta que el presente juicio se encuentra fijado para el día 30 de Abril de este año, es decir faltan siete días para llevarse a efecto la audiencia oral y publica de juicio. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Acusado JORGE DAVID MEJIAS PEREZ del motivo de la presente audiencia, Así como también del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de seguidas expuso: “Como dice el Código Orgánico, que ya uno esta pasao de dos años tienen que darle la medida cautelar, bien sea de presentación o la que usted escoja, y he visto nada mas preliminar, y no me han subido para acá, hasta esta fecha, eso me suben, me suben y no se hace nada porque me dejan encerrao en los calabozos de allá abajo y no me suben. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado por las mismas, verifica de actas, las razones por la cual en la presente causa no se ha celebrado Juicio Oral y Publico, aún cuando ha transcurrido mas de dos (2) años; De las actas se desprende que el Acusado Ciudadano JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, plenamente identificado en la misma, fue presentado por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito, el día 05 de Abril de 2007, y que la Acusación fue presentada el día 18 de Mayo de 2007, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Articulo 458 y 277 del Código Penal, fijándose el día 21 del mismo mes y año la Audiencia Oral Preliminar para el día 11 de Junio de 2007, fecha en la cual el Acusado ya había cambiado la Defensa Publica Dr. JESUS YEPEZ, por el Defensor Privado Dr. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en fecha 25 de Mayo del mismo año, revocó el Defensor Privado y pide al Tribunal la designación de un Defensor Publico, quien en fecha 04 de Junio de 2007, el Tribunal le designa la Defensora Publica Dra. YAMELIS FERNANDEZ, el 05 del mismo mes y año revoca a la Defensora Publica y designa al Defensor Privado Dr. ALBERTO JOSE GUANIPA, quien no compareció el día 11 de Junio de 2007 a la fecha fijada para la Audiencia Oral Preliminar; siendo fijada para el día 19 de Junio de 2009, solicitando el Defensor al Tribunal el díferimiento de la Audiencia Oral Preliminar, por cuanto iniciaría un Juicio el día 18 de Junio, la cual fue diferida el día 19 de Junio por incomparecencia de la Defensa del Acusado; para el día 27 de los corrientes; celebrándose efectivamente la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, luego de ello paso a la fase de juicio, inasistiendo la Defensa del Acusado el día 26 de Junio de 2008 al a la Audiencia de Constitución del Tribunal, quien fue revocado, siéndole designado la Defensora Publica Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, cuya designación no constaba en las actas que se encontraban en la fase de juicio para dicho momento, lo cual evidentemente y ante el constante cambio de defensa, ha impedido el normal desenvolvimiento del presente proceso, es por ello que si bien es cierto que el Artículo 244, prevé “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”; El máximo Tribunal de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio . (El destacado es del Tribunal). Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia No. 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:”... El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad... “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó: “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora. Así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…“. (Sentencia No. 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Con base a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2007, mediante decisión signada con el No. 1199-07, y en consecuencia se Acuerda Otorgar la PRORROGA de dicha Mediada Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar las resultas de la presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico en esta Audiencia. Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ, Declarar Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2007, mediante decisión signada con el No. 1199-07, y en consecuencia se Acuerda Otorgar la PRORROGA de dicha Mediada Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, dictada en contra del Acusado JORGE DAVID MEJIAS PEREZ, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en el Estado Zulia, a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar las resultas de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Publico en esta Audiencia. Se ordena proveer la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA FISCAL XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EMMA MELEAN
LA DEFENSA PUBLICA Nº 10
ABOG. RUTH RINCON
EL ACUSADO
JORGE DAVID MEJIAS PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 8J-018-09
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
CAUSA 8M-358-08