REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8J-410-09 DECISIÓN No. 8J-016-09

Vista la solicitud efectuada por la Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en fecha 26 de Marzo de 2009 y luego ratificada ante este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, por el Ciudadano Acusado IVAN MAS Y RUBI VILLALOBOS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 30 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.887.609, Soltero, Comerciante, hijo de OMAIRA VILLALOBOS (VIUDA) y ANGEL MAS Y RUBI, con residencia en el Barrio Chiquinquirá, Calle 79, Avenida Principal, al fondo del Abasto La Mesita, teléfono 0416-1668224, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita al Tribunal su Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo mediante declaración efectuada por su persona en la cual textualmente expresa: “Solicito al Tribunal el traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por que ni yo ni mi familia tenemos el sustento para pagar lo que me piden en el reten, tengo que pagar trescientos mil bolívares semanales y yo no tengo para eso y ya me han golpeado dos veces, y como me he visto imposibilitado a cancelar en varias oportunidades ya me han amenazado de muerte, mi vida corre peligro y por eso solicito mi traslado lo antes posible, es todo”, este Tribunal a los fines de resolver sobre los solicitado hace las siguientes consideraciones.

Este Tribunal una vez analizado como ha sido la solicitud realizada por el Acusado, para lo cual es un hecho publico, notorio y reiterado de las falencias administrativas que viene presentando el referido centro preventivo, es por lo que ejerciendo el Control Judicial conforme a lo previsto en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose producido en recientes oportunidades motines donde han perdido la vida en el antes referido Centro de Arresto Preventivo El Marite procesados, sitio donde se encuentra recluido el Acusado, y siendo que éste y su defensor han peticionado al Tribunal, el ser trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto su grupo familiar no posee los recursos económicos suficiente para costear las cuotas fijadas para garantizar su seguridad y permanencia en el referido centro; Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, considerando que el Acusado IVAN MAS Y RUBI VILLALOBOS , corre peligro en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, a consideración de quien aquí decide resulta procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Acusado IVAN MAS Y RUBI VILLALOBOS y en consecuencia Acuerda Sustituir el Sitio de Reclusión del antes mencionado Acusado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el Ciudadano Acusado IVAN MAS Y RUBI VILLALOBOS, ser trasladado desde el Centro de Arresto Preventivo El Marite a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director del Centro de Arresto Preventivo El Marite, a los fines de informar lo resuelto por el Tribunal, dicho traslado deberá efectuarse con las medidas de seguridad atinentes al caso por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ). Igualmente y a los fines de hacer del conocimiento de las irregularidades que acontecen en el Centro de Arrestos Preventivo El Marite en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el Acusado IVAN MAS Y RUBI VILLALOBOS, plenamente identificados en supra, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR el Sitio de Reclusión del antes mencionado Acusado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el mencionado Ciudadano quedar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, de lo resuelto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 287, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA

ABG. YOMAIRA CARRASCALVILLALOBOS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registro la presente decisión bajo el No. 8J-016-09.
LA SECRETARIA

ABG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.