REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199° y 150°
CAUSA No. 8J-376-08 DECISIÓN No. 8J-017-09
AUTO FUNDADO DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vistos los Escritos recibidos en este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2009, suscrito por el Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. SERGIO D. ARAMBULO A., en su condición de Abogado Defensor de los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, plenamente identificados en actas, donde exponen entre otras cosas las razones de hecho y de derecho que dieron origen a su petición de Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de sus defendidos conforme a lo previsto en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador antes de resolver sobre lo peticionado por los Defensores Privados de los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, verifica las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por estos, desprendiéndose lo siguiente:
De las actas se desprende que los hechos por los cuales se Acusa a los Ciudadanos Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, dio lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2008, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 10 de Junio de 2008, el Fiscal 2° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó Acusación formal en contra de los antes mencionados Acusados como presuntos Autores del delito de SECUESTRO, previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MAYNERLYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, Acusación esta que fue totalmente Admitida por la Juez Primero Control de este Circuito en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Agosto de 2008, en la cual se ratifico la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy Acusados.
Ahora bien, el delito por el cual se procesa a los Ciudadanos Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, tiene una pena aplicable al responsable de la comisión de dicho hecho punible de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Habiendo transcurrido ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, hasta la presente fecha, es decir, desde que los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, le fuera Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que ese tiempo no se encuentra excedido según lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (El destacado es del Tribunal), lo cual se evidencia que la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en la norma in comento, por cuanto no excede los limites establecidos en la referida disposición, de igual manera el Defensor Publico aduce entre sus argumentos que la investigación culmino con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Publico, y que sus defendidos son venezolanos con arraigo en la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación: sin embargo es evidente que dichos alegatos esgrimidos por el solicitante fueron analizados por el Juez de Control en la Audiencia Oral Preliminar, y en el desarrollo previo de la investigación, en el pleno ejercicio del Control Judicial, tal y como lo establece el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al momento de referirse a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar presentada por la Defensa de los Acusados, declaro sin lugar la misma por cuanto las causas que motivaron la privación de libertad no habían cambiado para dicho momento, es por que habiéndose admitido la Acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes mencionado, y al no haber variado las considerablemente las circunstancias que motivaron dicha decisión y que sirvieron de fundamento al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego ratificarla en su oportunidad procesal, resulta a criterio de quien aquí decide impertinente el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad Decretada en contra de los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por el Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario, Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, ABG. SERGIO D. ARAMBULO A., en su condición de Abogado Defensor de los Acusados ALVARO MANUEL ALVAREZ MEDINA y JOSE GREGORIO FERRER SEGURA, el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, decretada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLLASMIL
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 8J-017-09.
LA SECRETARIA
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL VILLALOBOS
JADV/jadv.-