REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Abril del 2009
198º y 150º


Decisión N°. 031-09. Causa N°. 7M-154-09.


Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, ABOGADO NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, obrando con el carácter de Defensor Privado, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar la ACLARATORIA de la decisión Nº 026-09 de fecha 25/03/2009, que versa sobre el examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 256 ejusdem, motivado a que, según el escrito presentado, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de Marzo del año en curso, y en la misma hubo vicios, contradicciones, nulidades, así como que, supuestamente, la victima aclarara en detalle la cantidad real que le robaron, contestando que era falso lo que firmó, indicando que la decisión de la Juez carece de motivación, y que la misma no fue neutra, imparcial, transparente, responsable, este Juzgado Séptimo de Juicio, estima que la Decisión de la cual se solicita “aclaratoria”, dictada por la anterior Juez de este Tribunal, se trata de una solicitud de Revisión de Medida, que no requiere “aclaratoria” alguna, ya que la Juez analizó adecuadamente la situación del acusado y resolvió en consecuencia, por lo tanto, este Juzgador, toma este escrito de la Defensa como una nueva solicitud de Revisión de Medida y procede a analizar las actas que conforman la presente causa, y pasa a resolver cada uno de los planteamientos hechos por la defensa, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En relación al punto A del numeral 1º del escrito de la defensa, en la cual se señala que: “La denuncia dejo automáticamente de ser Elemento de Convicción en el expediente”, de la revisión de las actas se observa que en la celebración de la Audiencia Preliminar ni el Ministerio Publico, ni la defensa Privada, promovió como medio de prueba el Acta de Denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2008, y que en su lugar el juez de control admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación y al cual se acogió la defensa por el Principio de Comunidad de Pruebas.

Con respecto al punto B del numeral 2º de dicho escrito, en el cual establece que: “No puede concatenarse la denuncia con la investigación y los imputados por efecto del decaimiento de la acción”, de la revisión de las actas se observa que el Ministerio Publico presentó escrito de acusación en el tiempo hábil y que se fijó la audiencia preliminar en el lapso que establece el articulo 327, es decir, que el acto se realizó dentro de un plazo ni menor de diez ni mayor de veinte, así mismo se verificó que la defensa interpuso en el lapso legal su escrito de contestación a la acusación interpuesta por la vindicta Publica, por consiguiente, es evidente que se celebró la audiencia preliminar dictando su respectivo Auto de Apertura a Juicio dentro del lapso legal correspondiente, no existiendo decaimiento alguno de la acción. En consecuencia, quien aquí decide observa que no se ha dado ninguno de los supuestos que se establece en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la Acción Penal, es por ello que no tiene razón el defensor cuando indica que ha habido “decaimiento de la acción”.


Con respecto al punto C del numeral 3º, en el que la defensa refiere: “Que tiene preferencia el artículo 49 ordinal 5 sobre el artículo 329”, es evidente que no está en discusión que, por supuesto, una norma constitucional prevalece por sobre una norma legal, sin embargo, no observa este Tribunal que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sea inconstitucional, ni que choque o contravenga al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que, por el contrario, lo que se observa es que dicha norma procesal respeta la norma constitucional. El numeral 5 del articulo 49 de la Constitución establece que “…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, y el articulo 329 del COPP establece que durante la audiencia preliminar “el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades prevista en este código”. De tal manera que, contrario a lo señalado por el Defensor en su escrito, el artículo 329 del COPP no contradice en lo más mínimo al numeral 5 del artículo 49 constitucional, ya que lo que hace es reconocer el derecho que tiene el imputado en todo estado del proceso, para exponer lo que considere conveniente. No debiendo confundirse una exposición o declaración con una confesión. En este caso, se observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito, se pudo constatar que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y que se les respeto en todo momento el deseo de los mismos de no declarar, y no fueron presionados, coaccionado o apremiados para que rindieran su declaración por ante dicho Juzgado.

En relación a los puntos D y E de los numerales 4 y 5 del escrito de la defensa, que refiere “Que no encuentra los fundados elementos de convicción a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por que la aplicación de la privativa no es arbitraria”, este tribunal señala que los fundados elementos de convicción a los que alude el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron expresamente señalados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad a los dos imputados, y se refieren a la necesidad de asegurar la asistencia de los imputados a los actos del proceso, especialmente en los casos de delitos graves, y, por supuesto, siendo una decisión judicial, decretada conforme a la Ley, dictada durante la realización de una audiencia donde los imputados pudieron ejercer debidamente su derecho a la defensa, no es un acto arbitrario.

En relación a que no es arbitraria la aplicación de una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, considerando que al momento de imponer tal medida privativa, debe basarse en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

En cuanto al punto F del numeral 6 del escrito del defensor, que señala “La aclaración de que circunstancias no han variado”, observa este Tribunal que los acusados JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2008, siendo privados de su libertad, y que hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenidos los ciudadanos acusados JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, no han cambiado en absoluto, ya que más bien el Ministerio Público presentó acusación en su contra, la cual fue admitida y ordenada la realización de un juicio oral y publico en su contra. En consecuencia, no se han presentado en esta fase de juicio elemento alguno que hagan variar los motivos y razones que justificaron la medida, por lo cual la misma debe mantenerse.

La jurisprudencia ha sido reiterada, pacífica y continua en el sentido que el juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, siempre y cuando las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado (Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal del 11-08-2008). De no variar las circunstancias o condiciones que motivaron la medida de privación, la misma no debe sustituirse y menos revocarse, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, ya en poco tiempo se va a celebrar el juicio oral y publico.

En cuanto al punto G del numeral 7 del escrito de la defensa, que señala “Que una primera juez fija la audiencia y una segunda sin notificar las partes realizó la audiencia preliminar”, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión, observa que la Juez Dra. Laura Vílchez fijó la audiencia preliminar para el día 02-02-09, siendo la misma diferida por cuanto no hubo despacho por decreto presidencial, fijando la juez Dra. Virginia Suárez para el día 03-03-09 en el cual se libró boleta de notificación y la cual fue recibida por la defensa Privada. La presencia de todas las partes durante la Audiencia es prueba inequívoca y clara de que se cumplió con todas las formalidades legales. Es por ello que este Tribunal considera que no existió omisión alguna por parte del Tribunal Séptimo de Control, por cuanto se ha respetado el debido proceso y no se ha violado el derecho a la defensa en ningún estado del proceso.

En relación con el punto H del numeral 8, la defensa señala “Que hay disconformidad entre lo investigado por el fiscal y ser falsa lo expuesto en la denuncia, hay duda y esa duda favorece a los imputados esa es la verdad procesal”, este Tribunal le recuerda a la defensa que en la celebración del juicio oral y publico se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como lo señala la jurista Magaly Vásquez:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad de esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”

Es decir la acción de quien aquí decide debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado y siempre apegado a la ley.

En cuanto al punto I del numeral 9, donde la defensa señala “Porque no se patentiza a pesar de Invocarse el derecho a la defensa”, este Tribunal reitera lo antes señalado, que no han variado las circunstancia de modo, tiempo, lugar que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, es por ello que no se puede “patentizar” lo solicitado por la defensa, no teniendo nada que ver el derecho a la defensa con la solicitud de revisión de la medida, por cuanto el derecho a la defensa se ha ejercido durante todo el proceso y no es uno de los supuestos para revisar o revocar una medida privativa de libertad o para otorgar una medida menos gravosa.

En cuanto al punto J del numeral 10 del escrito, que señala “Que no notificaron del cambio de Juez y tampoco fue resuelto en su solicitud de Revisión”, este Tribunal también reitera que el Juez que fija la Audiencia Preliminar no tiene que ser siempre el mismo que la celebra, y, por consiguiente, no es necesario notificar a las partes del cambio de Juez, por cuanto en la misma el representante del Ministerio Publico, ratificara su escrito de Acusación, así como la defensa explanará su escrito de contestación a la acusación interpuesta, exponiendo todos en forma oral todo lo que consideren conveniente, y en dicha Audiencia no se permite que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico

En cuanto al punto K del numeral 11, allí se señala “Porque no se presumió la inocencia, que es lo normal”, este Tribunal establece que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo, se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

La presunción de inocencia de los acusados se reconoce, se respeta y se mantiene durante todo el proceso penal, y es sólo, en el eventual e hipotético caso de que se dicte en su contra una sentencia condenatoria, y esta quede definitivamente firme, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, que desaparece tal presunción, que no es el presente caso, donde ni siquiera se ha realizado el juicio oral y público. De tal manera que el mantenimiento de una medida preventiva de privación judicial de libertad, no significa el que se esté presumiendo la culpabilidad de un acusado, ni implica desconocer la plena vigencia de la presunción de inocencia, lo cual no está en discusión.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve que lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, quienes han sido acusados y se les está enjuiciando, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, para el último, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO


DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
LA SECRETARIA


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.


En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 031-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los
N° 968-09 y 969-09.-
LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

JER/mila.
Causa: 7M-154-09.-