REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Abril del 2009
197º y 149º
Decisión N°. 030-09. Causa N°. 7M-056-07.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: THOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, ABOGADO HERBERT RAMOS, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de sus defendidos, motivado a que, según su escrito presentado, indica que el juicio en cuestión ha tenido retardo procesal desde la fecha de su primer inicio, aunado a que el caso fue pasado a un Tribunal Itinerante con Fiscalia del Ministerio Publico de igual competencia no pudiendo terminar por cuanto el Tribunal y la Fiscalia fueron trasladado a otra jurisdicción, suspendiendo el juicio y distribuirlo a su Tribunal de origen, siendo fijado por este Tribunal en fecha 28-01-2009, teniéndose que suspender por cuanto el imputado JAVIER ELIAS VARGAS, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo trasladado a una Cárcel en la Ciudad de Maracay, trayendo todo esto como consecuencia daños y perjuicios en la no realización de juicio, aunado al hecho de que la victima manifestó que no tenía ningún interés en asistir al juicio, solicitándole al Tribunal tome en cuenta todos estos aspectos a los fines del otorgamiento de la Medida Cautelar por cuanto, no existiendo peligro de obstaculización, solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Abril de 2007 Fueron presentados por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados: THOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, para quienes el Ministerio Publico le solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumir que se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA y JEAN CARLOS FLEIRE FERRER.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, se infiere que el proceso no ha tenido retardo procesal por causa del Tribunal, por cuanto en fecha 19 de Julio del 2007, se difirió el acto de la audiencia pública para la constitución de escabinos, no pudo llevarse a cabo por cuanto los detenidos no fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, fijándose para el día 18 de Septiembre de ese año, no pudiéndose llevar a cabo porque ese día se desplegó una situación de extrema seguridad, en virtud del acto de presentación del Comisario José Sánchez, Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, siendo diferida para el día Martes 09 de Octubre del mismo año, no pudiéndose tampoco celebrar por el no traslado del acusado: JAVIER ELIAS VARGAS, fijándose para el día 07 de Noviembre del año 2007, no pudiéndose realizar por cuanto al acusado JAVIER VARGAS, no lo trasladaron desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándose para el día 06 de Diciembre del año 2007, difiriéndose por la misma causa anterior, quedando fijado para el día 15 de Enero del año 2008, quedó constituido en Tribunal Mixto, y fijándose el Juicio para el día 15 de Abril del año 2008, a la Una de la tarde (1:00 PM), difiriéndose nuevamente por la no aprobación por parte de la Coordinación de la Agenda Única, quedando fijado para el día 27 de Mayo de 2008, luego en fecha 23 de Abril de 2008, recibió el oficio N°. 711-08, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa sobre la aprobación de la figura de los jueces itinerantes de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, para descongestionar y agilizar los procesos en la jurisdicción penal ordinaria, solicitando la desincorporación de la presente causa, siendo recibida en fecha 07 de Mayo del año 2008, por el Tribunal Octavo itinerante en funciones de Juicio, avocándose al conocimiento de la causa y haciendo las participaciones correspondientes para el inicio del juicio oral y publico, comenzando el mismo en fecha 10 de Junio del año 2008, siguiendo el 08 de Julio del mismo año, siendo recibida nuevamente la causa por ante este Despacho, en fecha 10 de Julio del año 2008, por cuanto el titular del Tribunal Itinerante fue trasladado hacia el Estado Carabobo, avocándose nuevamente este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Julio de 2008, realizando las notificaciones correspondientes para la apertura del juicio oral y público, fijándose para la selección del Tribunal Mixto el día 31 de Julio de 2008, y el inicio para el día 19 de Septiembre del año 2008, difiriéndose nuevamente para el día 28 de Octubre de 2008, aprobada por la Agenda Única, no pudiéndose realizar el inicio del mismo, por cuanto al acusado: JAVIER VARGAS, no lo trasladaron desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, fijándolo nuevamente para el día 03 de Diciembre del mismo año, no pudiéndose realizar dicho acto, debido a la continuación de la causa N°. 7M-088-08, siendo fijada para el día 28 de enero de 2009, no pudiéndose llevar a efecto por cuanto el acusado: JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, se encontraba de traslado para la Ciudad de Maracay, según información del progenitor del acusado, oficiándose a los entes encargados de traslado (Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y Cárcel Nacional de Maracaibo), quedando fijado para el día 01 de Abril del presente año a los fines de poder trasladar al acusado de autos. De lo antes expuesto, observa este Tribunal de Juicio que, las situaciones por las cuales no se ha podido llevar a cabo el juicio oral y público, es por causa no imputable al órgano de la administración de justicia, aunado al hecho de que el acusado JAVIER ELIAS VARGAS, en algunas oportunidades no quería salir del recinto penitenciario, según se desprende de actas, así como el hecho punible por el cual está siendo juzgado, el cual es un delito pluriofensivo, que atenta contra la vida de las personas y bienes, y en consecuencia, hasta la presente fecha, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación y posterior acusación por parte del Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:
“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:
“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).
También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). De no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.
De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Por ello, para resolver sobre el mantener o no la medida de la privación judicial de la libertad o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, lo recomendable es convocar a una audiencia oral, en donde el Tribunal examine la cuestión y escuche a las partes, para descartar que el juicio se haya retardado por culpa del defensor o del imputado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: TOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6°, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA Y JEAN CARLOS FLEIRE FERRER. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada, a los acusados: TOMAS ARIAS MIRANDA Y JAVIER ELIAS VARGAS MAZON, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Asimismo en auto separado se fijara nuevamente la audiencia, a los fines de analizar la solicitud de prorroga interpuesta por la Vindicta Publica de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo a que no se ha podido realizar en vista de que no se ha logrado el traslado del penado JAVIER ELIAS VARGAS MAZON Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 030-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 965-09 y 966-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
JER/kmila.
Causa: 7M-056-07.-