REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 7 DE ABRIL DE 2009
198º y 149º


Decisión N°. 029-09. Causa N°. 7M-002-05.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, ABOGADO JESUS RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su exposición en la Audiencia Publica para la Constitución del Tribunal Unipersonal, por cuanto este Juzgado de Juicio ha fijado en varias oportunidades el juicio oral y público correspondiente a esta causa, siendo imposible la realización del mismo por causas no imputables a su defendido, dándose lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que su defendido esta amparado de los derechos y garantías constitucionales previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los Principios y Garantías Procesales, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Diciembre del año 2004, fue presentada Acusación en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, vigente en ese momento, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Enero de 2005, en la cual el Juzgado Cuarto de Control admitió la acusación presentada, los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, como de la Defensa, ordenando el correspondiente auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la Causa en este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2005, fijándose el Sorteo Ordinario y la Constitución del Tribunal Mixto, parea el día 07 de Marzo de 2005, difiriéndose la misma por la inasistencia del acusado de autos, constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto en fecha 14 de Marzo 2005, fijando un sorteo y constitución para seleccionar al escabino suplente para el día 13-04-05, llegado día y hora fijado para la constitución, se difiere la misma por inasistencia del acusado y ordena librar orden de aprehensión contra el mismo. En fecha 06 de Mayo de 2005 se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado y se fija para el día 02 de Noviembre del año 2005, haciéndose las participaciones correspondientes, en fecha 02 de Noviembre de 2005 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia del acusado y se libra nuevamente orden de Aprehensión y se fija nuevamente para el día 05 de Diciembre de 2005, difiriéndose el mismo por incomparecencia de acusado. Ahora bien, en fecha 28 de febrero de 2008 se aprehendió al acusado GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO y fijo por auto separado el día para la celebración del juicio oral y publico, En fecha 02 de Abril del 2009 se celebro la audiencia publica para la constitución del Tribunal Unipersonal fijándose el juicio oral y publico para el día siete (07) de Mayo del 2009 a las una (1:00 PM) de la tarde.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente: “…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”. (Subrayado y negritas del Tribunal). Significa que el decaimiento de una Medida coercitiva de Libertad, amparado en los Principios Constitucionales existentes en nuestra legislación, permite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siempre y cuando el Juez considere que el acusado de autos no se sustraiga a las resultas del proceso, siendo que no puede ser declarado el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, teniendo el acusado varios delitos, con lo cual se estaría colocando a la sociedad en una situación de peligro inminente ante el otorgamiento de medidas cautelares o de decaimientos de medidas, con lo cual, como se dijo antes, el acusado se sustraería al proceso, porque aun cuando la libertad es la regla, y la detención es la excepción, basada en preceptos constitucionales, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios.

Ahora bien, en relación al decaimiento de la Medida, bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, sentencia N°. 148, lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dichos lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado…” (Negrillas del Tribunal).

Pero el caso es que este Juzgado observa que el acusado no ha estado privado de su libertad durante más de dos (2) años, ya que, hasta la presente fecha, ha estado detenido por un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS. Por otro lado, también es procedente hacer notar, que algunos de los diferimientos que han ocurrido dentro del proceso penal seguido al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, referido a la celebración de la audiencia Publica para el acto de Constitución del Tribunal en forma Mixto con escabinos, que a su vez no ha permitido la realización del juicio Oral y Publico, son atribuibles a los Jueces Escabinos del proceso

Ahora bien, por lo que se colige que parte de las dilaciones no han llevado a superar el lapso de los dos años, por lo que en atención a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Decaimiento de la Medida de coerción personal, y al no sobrepasar dicho lapso, en el caso que nos atañe no favorece al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”.

Por otro lado, el artículo 244 del COPP establece que una vez transcurrido el plazo de los dos (2) años, en principio, opera el decaimiento de la medida de coerción personal (privativa de la libertad), bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado alguna prorroga y sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, como sería una medida cautelar sustitutiva, con el fin de asegurar el proceso, en la búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia. También deben analizarse las circunstancias que han ocasionado el retardo procesal, para descartar que hayan sido producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o de su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, ya que, en esos casos, el decaimiento de la medida de coerción personal no procede (Ver Sentencias Nos. 436 de la Sala Penal del 8-8-2008 y 2627 de la Sala Constitucional del 12-8-2005).

Por ello, para resolver sobre el mantener o no la medida de la privación judicial preventiva de la libertad o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, por el cumplimiento del lapso de los dos (2) años que establece el artículo 244 del COPP, lo recomendable es convocar a una audiencia oral, en donde el Tribunal examine la cuestión y escuche a las partes, para descartar que el juicio se haya retardado más de dos (2) años, estando detenido el acusado, por culpa del defensor o del imputado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005).

Sin embargo, en el presente caso, en vista de que el acusado de autos no ha cumplido dos (2) años privado de la libertad, no es necesario convocar audiencia alguna, ya que no se aplica el artículo 244 del COPP. Y así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Juicio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA decretada al ACUSADO: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS ALVAREZ. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, decretada al acusado: GUILLERMO ENRIQUE CASTAÑO, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.


En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 029 -09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 955 -09 y 956-09.-


LA SECRETARIA,



ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.





JER/mila.
Causa: 7M-074-07.-