REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199° y 150°



Sentencia No.-14-09
Causa No. 7M-060-07.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, 1.-) JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, Maracaibo Estado Zulia

2.-) RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros.

Defensas Privadas: NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 21.327 y 34.158, con domicilio procesal ubicado en la calle 77 (5 de Julio) Edificio Los cerros, Piso II Esquina con Av.3C Despacho de Abogados “LEX, y OSCAR ANTONIO BRICEÑO Y LUIS RONDÓN ROJAS; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 57.861 y 87.694 con domicilio Procesal en la Av. 8 Santa Rita, con calle 59, Nº 8-65 a media cuadra de Italmarmol, Maracaibo Estado Zulia.

Acusación: Abg. ANGEL CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación por el delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 18 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente la participación del acusado como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el dia 22 de abril de 2009, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abog. ANGEL CASTILLO, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “El día 14 de Enero de 2007, se encontraban en la población de Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, occiso en la presente causa, RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACÍN, en momentos en que los mismos se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando el ciudadano RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ se fue a buscar otra botella de licor, quedando en la plaza de dicha población, la cual es conocida como La Fuente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, quien minutos después se alejó del sitio antes referido, regresando posteriormente en compañía del ciudadano RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, generándose una discusión de manera casi inmediata al llegar estos, en ocasión a un dinero que éste se había llevado para buscar una botella de alcohol y que éste no había comprado, produciéndose una riña entre los mismos, quedando inconsciente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, debido a los fuertes golpes propinados por los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN en todo el cuerpo y específicamente en la cabeza, lo que generó la muerte del mismo, produciéndose la muerte por contusión cerebral hemorrágica y edema cerebral severo, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producido por objeto contundente, tal y como se evidencia en el examen medico forense practicado al hoy occiso GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. Hechos éstos que serán demostrados a lo largo del presente juicio, con todo el acervo probatorio que fueron aportados en su debida oportunidad y que sin duda alguna darán como resultado la responsabilidad penal de los hoy acusados, atribuida por el Ministerio Publico. Es todo”

Finalizada la ratificación de la acusación por parte de la ciudadana fiscal, el defensor privado Abog NELSON GUANIPA, manifestando lo siguiente: “La Defensa desea puntualizar que en las actas, es decir, en la acusación, no se evidencia la intención de matar, y él lo ha venido sosteniendo, la calificación jurídica que debe corresponder a este Juicio es el articulo 410 del Código Penal, la cual es Homicidio Preterintencional, porque existe un hecho cierto que es la muerte de un ciudadano, el maestro Carrara cuando analiza el Código Penal Venezolano, indica que la intención de matar se debe demostrar con hechos externos, las lesiones causadas, en partes nobles, es por ello que la calificación debería ser de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, ya que sólo tuvo la intención de lesionar al occiso, más no de matarlo, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG OSCAR ANTONIO BRICEÑO manifestando lo siguiente: “Igualmente esta defensa ha conversado con su defendido, el ciudadano JUNIOR DE JESUS PARRA, y se ha llegado al convencimiento de que es un Homicidio Preterintencional, porque nunca hubo la intención de matar, mi defendido ha manifestado que desea confesar como fue que en verdad ocurrieron los hechos, en los cuales participó, ya que, según él, el delito que cometieron fue un homicidio preterintencional, ya que la intención que tenían era de lesionarlo, pero jamás quisieron matarlo, ya que eran amigos del occiso, lo que ocurrió fue un pase de licor, solicito que luego del estudio de las actas se aplique el cambio de calificación. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RIDIXIO RAMON MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración Testifical del Experto Profesional II Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Declaración Testifical de los Funcionarios: Oficial Técnico primero (PR) NRO. 0212 ELADIO CAMBAR y Oficial 1ERO. (PR) NRO. 3118 TAIRO SANCHEZ adscritos al Departamento Policial Insular Padilla del Municipio Almirante Insular Padilla de la Policial Regional del Estado Zulia,

3.- Declaración Testifical de los funcionarios: Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan,
4.- Declaración Testifical de la ciudadana NILIA LOURDES SANCHEZ ESPINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.710.355.

5.- Declaración Testifical de la ciudadana DIANA MILENA GIL RIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.511.570,

6.- Declaración Testifical del ciudadano EDUARDO BENITO ALVARADO VALBUENA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.821 .530.

7.- Declaración Testifical de la ciudadana ISMARA LOURDES OJEDA SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.834.830.

DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios: Oficial Técnico primero (PR) NRO. 0212 ELADIO CAMBAR y Oficial 1ERO. (PR) NRO. 3118 TAIRO SANCHEZ, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla del Municipio Almirante Insular Padilla de la Policial Regional del Estado Zulia,

2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan pertinente.

3.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan.

4.- Resultado Medico Legal, N° 364, de fecha 22 de Enero del 2007, suscrita por la Experto profesional II Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Estado Zulia.

5.- Fijación Fotográfica, de fecha 14 de Enero de 2007, en el Hospital “I” de la Población de Isla de Toas.

EXPOSICION DE LOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS

El acusado ciudadano JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, y quien se encuentra actualmente recluido en el centro de Arresto y Detención Preventiva el Marite, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “En verdad ese día estábamos todos tomando en la plaza y el se cayó y se dio un golpe, nosotros nunca quisimos matarlo, solo lesionarlo, solicito que se me imponga de manera inmediata la pena mínima, es todo”.

El acusado ciudadano RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Si nos dimos unos golpes, Gustavo Gil cayó y nosotros no quisimos matarlo solo lesionarlo porque él era amigo de nosotros, Es todo.”

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en un (1) día, en fecha veintidós (22) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y siete de la tarde (4:07 p.m.), previo lapso de espera, para lograr la comparencia de todas las partes, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, se traslada y constituye en la Sala de Audiencia de Juicio No. 7, ubicada en el primer piso del Anexo del Palacio de Justicia, sede de los Tribunales Penales de esta Ciudad de Maracaibo, para la realización de la Audiencia Oral en la Causa signada bajo el N° 7M-060-07, seguida en contra de los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. Seguidamente, el Juez, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, solicitó a la Secretaria del Tribunal, Abg. ELEMY VARGAS, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, verificándose la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. ANGEL CASTILLO, la ciudadana JOSEFA MAYDELIN GIL RIOS, en su carácter de victima, el Defensor Privado NELSON GUANIPA, los Defensores Privados ABOGS. OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO y LUIS RONDON ROJAS, abogados estos que ratificaron en este acto que cumplirían con los deberes y obligaciones que asumieron cuando aceptaron y fueron juramentados como defensores de los dos acusados, y los acusados RIDIXIO ROMAN MORAN DIAZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, quien se encuentra recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, el juez Declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, dejando constancia y explicando a las partes, que en la audiencia se realizara el registro mediante video grabación del Juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y que, adicionalmente, se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, manifestando las partes su conformidad de que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa a los acusados, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra a los acusados en ese sentido, quienes manifestaron ya haber sido debidamente informados por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle a los acusados, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, y los defensores sus alegatos, iniciando el ciudadano Fiscal ratificando la acusación presentada en su oportunidad, contra los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, así mismo solicitó el enjuiciamiento de los dos acusados por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “El día 14 de Enero de 2007, se encontraban en la población de Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, occiso en la presente causa, RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACÍN, en momentos en que los mismos se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando el ciudadano RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ se fue a buscar otra botella de licor, quedando en la plaza de dicha población, la cual es conocida como La Fuente, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, quien minutos después se alejó del sitio antes referido, regresando posteriormente en compañía del ciudadano RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, generándose una discusión de manera casi inmediata al llegar estos, en ocasión a un dinero que éste se había llevado para buscar una botella de alcohol y que éste no había comprado, produciéndose una riña entre los mismos, quedando inconsciente el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, debido a los fuertes golpes propinados por los ciudadanos RAMON MORAN DÍAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN en todo el cuerpo y específicamente en la cabeza, lo que generó la muerte del mismo, produciéndose la muerte por contusión cerebral hemorrágica y edema cerebral severo, con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, producido por objeto contundente, tal y como se evidencia en el examen medico forense practicado al hoy occiso GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. Hechos éstos que serán demostrados a lo largo del presente juicio, con todo el acervo probatorio que fueron aportados en su debida oportunidad y que sin duda alguna darán como resultado la responsabilidad penal de los hoy acusados, atribuida por el Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente, habiendo finalizado el ciudadano Fiscal su exposición de la acusación, se insto a los Defensores para que expusieran sus alegatos, lo cual efectivamente hicieron, comenzando el Abogado NELSON GUANIPA, manifestando lo siguiente: “La Defensa desea puntualizar que en las actas, es decir, en la acusación, no se evidencia la intención de matar, y él lo ha venido sosteniendo, la calificación jurídica que debe corresponder a este Juicio es el articulo 410 del Código Penal, la cual es Homicidio Preterintencional, porque existe un hecho cierto que es la muerte de un ciudadano, el maestro Carrara cuando analiza el Código Penal Venezolano, indica que la intención de matar se debe demostrar con hechos externos, las lesiones causadas, en partes nobles, es por ello que la calificación debería ser de homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, ya que sólo tuvo la intención de lesionar al occiso, más no de matarlo, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG OSCAR ANTONIO BRICEÑO manifestando lo siguiente: “Igualmente esta defensa ha conversado con su defendido, el ciudadano JUNIOR DE JESUS PARRA, y se ha llegado al convencimiento de que es un Homicidio Preterintencional, porque nunca hubo la intención de matar, mi defendido ha manifestado que desea confesar como fue que en verdad ocurrieron los hechos, en los cuales participó, ya que, según él, el delito que cometieron fue un homicidio preterintencional, ya que la intención que tenían era de lesionarlo, pero jamás quisieron matarlo, ya que eran amigos del occiso, lo que ocurrió fue un pase de licor, solicito que luego del estudio de las actas se aplique el cambio de calificación. Es todo” Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarles que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se les informó a los acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó a los dos acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren. El Juez le explicó a los dos acusados con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó a los dos acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. También les explicó lo que implicaban las exposiciones que acababan de hacer los abogados defensores, en el sentido que estaban planteando que ellos iban a confesar su participación en el hecho, aceptando y reconociendo sus responsabilidades en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, explicándoles en que consistía dicho delito, así como que este cambio de calificación, en caso de ser aceptado por el Ministerio Público, consistiría en una nueva calificación del delito, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los dos acusados y a las partes, todas las implicaciones que esto tendría, incluyendo el hecho de que pudieran solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Acto seguido, ambos acusados le manifestaron al Tribunal que deseaban declarar, por lo cual se procedió a alejar de la sala de audiencia al ciudadano RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el acusado JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN rinda su declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: 1) JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, y quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arresto y Detención Preventiva El Marite, manifestando sin juramento a las 4:30 p.m. lo siguiente: ” En verdad ese día estábamos todos tomando en la plaza y el se cayó y se dio un golpe, nosotros nunca quisimos matarlo, solo lesionarlo, solicito que se me imponga de manera inmediata la pena mínima, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa Privada y el Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido se le indicó al Alguacil que se alejara de la Sala al acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, y que hiciera comparecer al acusado RIDIXIO RAMÓN MORAN DÍAZ, a quien se le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia, quien quedó identificado de la siguiente manera: RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando sin juramento a las 4:35 p.m. lo siguiente: ” Si nos dimos unos golpes, Gustavo Gil cayó y nosotros no quisimos matarlo solo lesionarlo porque él era amigo de nosotros, Es todo”. Acto seguido se le indicó al alguacil que haga comparecer al acusado JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, a quien se le informó resumidamente de lo ocurrido durante su ausencia. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, ABOG NELSON GUANIPA, quien expuso: “En vista de las confesiones rendidas por los acusados, pedimos al Ministerio Público si esta a su alcance que proceda al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, por cuanto tuvieron la intención de golpearlo y no de matarlo, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la rebaja prevista por tratarse de una complicidad correspectiva en el delito de homicidio preterintencional, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, quien expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en el delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en grado de complicidad correspectiva, por cuanto tuvo la intención de lesionar y no de matar, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el delito confesado, esto es, tres años de presidio, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedentes penales, su buen comportamiento y su voluntad de confesar el hecho punible, Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión ni apremio, que han rendido los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, y efectuando la correspondiente adecuación típica sobre los hechos que originaron la acusación fiscal, considera ajustado a derecho realizar el cambio de calificación jurídica del delito cometido, de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, donde aparece como víctima el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que les puedan corresponder. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de los acusados, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a preguntarle a las partes si habían traído algunos de los testigos que habían ofrecido y habían sido admitidos. Acto seguido los abogados defensores y los acusados manifestaron renunciar a todas las pruebas que habían promovido y solicitaron que se prescindiera de todos los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios, al haber confesado los acusados, el haber participado en el único hecho por el cual se les están acusando, el homicidio preterintencional en grado de complicidad correspectiva, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “Esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de la presentación de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que los acusados han confesado haber cometido, el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, considerando que se hace inoficioso evacuar las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de los acusados y de sus abogados defensores de renunciar a todas y cada una de las pruebas promovidas por ellos, y de que se prescinda de traer a este debate todas las pruebas testimoniales, ya que piden que se den por reproducidas y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas. Acto seguido, se le preguntó a los ciudadanos Acusados si deseaban manifestar algo más, manifestando que no. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación, luego de los cambios realizados, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, y no se opone a que se le imponga la pena que les corresponde solicitada por sus defensores, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABOG. NELSON GUANIPA, quien expuso: “ En vista que como dice la doctrina que la confesión es la reina de la prueba, ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y se le aplique la rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, y lo lleve a su limite inferior, que entiendo es de seis años y por la complicidad correspectiva lo lleve a tres (3) años de prisión y se mantengan recluidos en los centros donde se encuentran actualmente, es decir el ciudadano Junior al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el ciudadano Ridixio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma solicito se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines que solicite la constancia de trabajo realizado en ese recinto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO quien expuso: “Ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, y se le aplique la pena mínima por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, Es todo”. Así mismo, todas las partes renunciaron a su derecho a replica. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana JOSEFA MAYDELIN GIL RÍOS, en su condición víctima, quien manifestó: “Ellos no quisieron, pero lo mataron, no fue un perro al que mataron, no quisieron pero lo mataron, eso si es bueno yo voy a matar a cualquiera y total voy a pagar tres años, ellos no tuvieron la intención pero sin embargo lo mataron”. Finalmente, visto que los acusados manifestaron no querer exponer nada más, el Juez declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las Cinco y Diez minutos de la tarde (5:10 p.m.). Seguidamente, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala Nª 7, y el Juez procedió informar a las partes y al publico sobre lo ocurrido durante el debate donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” a los ciudadanos 1) JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1967, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), yo voy a vivir con mi hermano aquí en Maracaibo, pero en estos momento no tengo la dirección; y 2) RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 2009, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LEDA DIAZ Y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, por su participación en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, y los condena a cada uno a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. El cómputo de la pena que se le impone a los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) Años de presidio, siendo su término medio, siete (7) años de presidio, y la circunstancia de cometerlo en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal, prevé la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, disminuido de una tercera parte a la mitad. Ahora bien, en vista que los Defensores han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el caso del artículo 405, quedando así en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido por los acusados en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se rebaja dicha pena de seis (6) años de presidio a la mitad, quedando así la pena definitiva que se les impone a los dos acusados, en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al cual se le indico si tendría algún problema en regresar a la Cárcel en vista de haberse solicitado el traslado especial por cuanto no se hizo efectivo el traslado, manifestando el mismo su voluntad de querer regresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN continuará recluido en el Centro de detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda por distribución, y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente los acusados y sus abogados defensores, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con las penas impuestas a cada acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

De las Actas de Debate antes transcritas, quedó claramente evidenciado la participación de los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con las declaraciones que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

“1) JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, manifestando sin juramento a las 4:30 p.m. lo siguiente:” En verdad ese día estábamos todos tomando en la plaza y el se cayó y se dio un golpe, nosotros nunca quisimos matarlo, solo lesionarlo, solicito que se me imponga de manera inmediata la pena mínima, es todo”. Y 2) RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, manifestando sin juramento a las 4:35 p.m. lo siguiente:”Si nos dimos unos golpes, Gustavo Gil cayó y nosotros no quisimos matarlo solo lesionarlo porque él era amigo de nosotros, Es todo.”

Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor ABOG NELSON GUANIPA, quien expuso: “En vista de las confesiones rendidas por los acusados, pedimos al Ministerio Público si esta a su alcance que proceda al cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, por cuanto tuvieron la intención de golpearlo y no de matarlo, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la rebaja prevista por tratarse de una complicidad correspectiva en el delito de homicidio preterintencional, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedentes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”.

Asimismo, el ABOG. OSCAR ANTONIO BRICEÑO, quien expuso: “Mi defendido ha confesado su participación en el delito de homicidio preterintencional, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, en grado de complicidad correspectiva, por cuanto tuvo la intención de lesionar y no de matar, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el delito confesado, esto es, tres años de presidio, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedentes penales, su buen comportamiento y su voluntad de confesar el hecho punible, Es todo”

MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión ni apremio, que han rendido los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, el Ministerio Publico, actuando como parte de buena fe, y efectuando la correspondiente adecuación típica sobre los hechos que originaron la acusación fiscal, considera ajustado a derecho realizar el cambio de calificación jurídica del delito cometido, de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la persona del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, donde aparece como víctima el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL. El Ministerio Público no se opone a que se le hagan las rebajas de la pena que les puedan corresponder. Es todo”

Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, y se recepcionaron todas pruebas documentales antes mencionadas.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante un (1) días que duró el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 22 de ABRIL DE 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR LOS ACUSADOS RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN quienes, luego de ser impuestos de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó: 1) JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, y, siendo cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “En verdad ese día estábamos todos tomando en la plaza y el se cayó y se dio un golpe, nosotros nunca quisimos matarlo, solo lesionarlo, solicito que se me imponga de manera inmediata la pena mínima, es todo. 2) RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, siendo cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Si nos dimos unos golpes, Gustavo Gil cayó y nosotros no quisimos matarlo solo lesionarlo porque él era amigo de nosotros, Es todo.”

Este Tribunal le da todo el valor probatorio a estas declaraciones rendidas libre y voluntariamente, y sin juramento, por los acusados, ya que las mismas no son contradictorias, son creíbles y verosímiles, y además coinciden y son contestes con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se les aprecian, valoran y estiman como plenas pruebas, ya que constituyen unas confesiones calificadas al ser rendidas por ante el Tribunal y las partes.

La confesión de los acusados al ser analizadas, adminiculadas y comparadas con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios: Oficial Técnico primero (PR) NRO. 0212 ELADIO CAMBAR y Oficial 1ERO. (PR) NRO. 3118 TAIRO SANCHEZ, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla del Municipio Almirante Insular Padilla de la Policial Regional del Estado Zulia, acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan pertinente, acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan, resultado Medico Legal, N° 364, de fecha 22 de Enero del 2007, suscrita por la Experto profesional II Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Estado Zulia, y fijación Fotográfica, de fecha 14 de Enero de 2007, en el Hospital “I” de la Población de Isla de Toas, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de participación, la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, en el cual participaron los acusados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Y así se decide.

2.- Acta Policial, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los Funcionarios: Oficial Técnico primero (PR) NRO. 0212 ELADIO CAMBAR y Oficial 1ERO. (PR) NRO. 3118 TAIRO SANCHEZ, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla del Municipio Almirante Insular Padilla de la Policial Regional del Estado Zulia.
El Acta Policial, realizada por por los Funcionarios: Oficial Técnico primero (PR) NRO. 0212 ELADIO CAMBAR y Oficial 1ERO. (PR) NRO. 3118 TAIRO SANCHEZ, adscritos al Departamento Policial Insular Padilla del Municipio Almirante Insular Padilla de la Policial Regional del Estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2007, demuestra las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

3. Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan

El acta de Inspección técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan, practicada en fecha 14-01-2007, la cual deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por los cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

4. Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 14 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan pertinente, útil y necesaria para demostrar las condiciones en que se encontraba el cadáver y el sitio donde se encontraba el mismo.

El acta de Inspección técnica del sitio, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente AGUSTIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación El Mojan, practicada en fecha 14-01-2007, la cual se demuestra el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por los cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

5. Resultado Medico Legal, N° 364, de fecha 22 de Enero del 2007, suscrita por la Experto profesional II Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.
Resultado Medico Legal, N° 364, por la Experto profesional II Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22-01-07 y en tal sentido deja constancia de que la Causa de la Muerte: “Contusión cerebral hemorrágica y edema cerebral severo con enclavamiento de amígdalas cerebelosas”, en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados en el fallecimiento del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por medio de un objeto contundente, se le valora como plena prueba de que los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, cometieron así el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, siendo su acto dirigido originalmente a cometer una lesión, produciendo la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

6. Fijación Fotográfica, de fecha 14 de Enero de 2007, en el Hospital “I” de la Población de Isla de Toas.
La Fijación Fotográfica, realizada en fecha 14-01-2007, la cual deja constancia de las condiciones bajo las cuales se encontraba la victima quien tuviera por nombre GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, por los cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal de los acusados como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación, luego de los cambios realizados, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, y no se opone a que se le imponga la pena que les corresponde solicitada por sus defensores, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

“ABOG. NELSON GUANIPA, quien expuso: “ En vista que como dice la doctrina que la confesión es la reina de la prueba, ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y se le aplique la rebaja de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, y lo lleve a su limite inferior, que entiendo es de seis años y por la complicidad correspectiva lo lleve a tres (3) años de prisión y se mantengan recluidos en los centros donde se encuentran actualmente, es decir el ciudadano Junior al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y el ciudadano Ridixio en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma solicito se oficie al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines que solicite la constancia de trabajo realizado en ese recinto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado OSCAR ANTONIO BRICEÑO ANGULO quien expuso: “Ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, y se le aplique la pena mínima por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, Es todo”


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 14 de ENERO DE 2007, los ciudadanos acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, participaron como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que los ciudadanos acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, siendo su acto dirigido originalmente a cometer una lesión, produciendo la muerte del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, tal y como lo prevé el artículo previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado YORBIS ENRIQUE COLINA OLIVEROS, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente los acusados y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, participante, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con los acusados, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de sus culpabilidades y participaciones en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” a los ciudadanos: JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, Maracaibo Estado Zulia y 2.-) RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, por su participaciones, COMO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, delito este cometido en perjuicio del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS. El computo de la pena que se le impone a los ciudadanos RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN, se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a ocho (8) Años de presidio, siendo su término medio, siete (7) años de presidio, y la circunstancia de cometerlo en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 424 del Código Penal, prevé la aplicación de la pena correspondiente al delito cometido, disminuido de una tercera parte a la mitad. Ahora bien, en vista que los Defensores han solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no presentan antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en el caso del artículo 405, quedando así en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el delito fue cometido por los acusados en grado de complicidad correspectiva, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se rebaja dicha pena de seis (6) años de presidio a la mitad, quedando así la pena definitiva que se les impone a los dos acusados, quedando así la pena que definitivamente se le impone a los ciudadanos acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Los acusados RIDIXIO RAMON MORAN DIAZ continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, al cual se le indico si tendría algún problema en regresar a la Cárcel en vista de haberse solicitado el traslado especial por cuanto no se hizo efectivo el traslado, manifestando el mismo su voluntad de querer regresar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Y JUNIOR DE JESUS PARRA CHACIN continuará recluido en el Centro de detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE a los acusados: 1.) JUNIOR DE JESÚS PARRA CHACIN, mayor de edad, venezolano, de 40 años de edad, nacido el 28 de Julio DE 1968, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 9.795.490, de profesión u oficio pescador, hijo de DALILA MARIA BALMIRA CHACIN DE PARRA (d) Y JESUS ANGEL PARRA REVEROL (d), domiciliado en Corazón de Jesús, Av. 23 con calle 6, casa Nª 23-52, Maracaibo Estado Zulia y 2.-) RIDIXIO RAMÓN MORAN DIAZ, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18 de Abril 1985, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 17.670.661, de profesión u oficio pescador, hijo de LENA DÍAZ y RIGOBERTO MORAN, domiciliado en Isla de Toas, Barrio Los Medanos cerca de la cancha del Toro a 50 metros, por la comisión como COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410, en concordancia con el articulo 424, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIL RIOS, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 07 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.



LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 14-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

JER/mila.-
Causa 7M-060-07.-