REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO

Maracaibo, 29 de Abril de 2009
199° y 150°



Sentencia No.-13-09
Causa No. 7M-129-08.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado:, JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia


Defensa Publica: Abg. LUCY BLANCO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. JOSE LUIS RINCON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victimas: CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.

DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, sin embargo, durante el debate, el ciudadano Fiscal 9 modificó la calificación jurídica del delito, quedando definitivamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ratificó parcialmente la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En fecha 01/12/07, siendo la l:00 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la agropecuaria Los Molinos ubicada en el kilómetro :res y medio, vía perija, cuando entro al local dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien aprovechando que la puerta principal se encontraba abierta, entró y les apuntó con el arma obligándoles a colocarse contra el suelo, dirigiéndose a la a MARIA EUGENIA ROMERO, para pedirle el dinero de la caja, el cual le entregó, seguidamente el sujeto en cuestión interrogó a la victima, para que les entregara más efectivo, comenzando entonces a golpearles con golpes de puño y patadas, luego apuntaron a la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO, colocándole el arma en la cabeza, hasta lograr despojarla del resto del dinero, seguidamente procedieron a amararlas para luego salir al área del galpón de la empresa. En esa área se encontraban los ciudadanos JORGE AMARANTO GÓMEZ y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, quienes fueron sorprendidos por estos sujetos en el taller de carpintería, donde el primero de los agresores les apuntó con un revólver niquelado y les preguntó que donde estaba el dinero, respondiéndole estos que simplemente eran obreros y que no tenían nada, entonces los llevaron al frente de la compañía donde les amarraron, despojándoles del dinero en efectivo que portaban para el momento. Seguidamente el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, se encontraba con su familia a bordo del vehículo, marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color BLANCO, placas TAF-47G, por el sector los Robles cuando paró en un mesita de teléfonos para llamar, cuando un hombre armado le abordó pidiéndole el vehículo, como pudo bajó a su familia del mismo y el hombre abordó el vehículo en cuestión, y emprendió la huída. En ese instante venia un Oficial de Polisur y a quien le explicó lo que había sucedido. Así pues el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, realizaba labores de patrullaje por la calle 14 con avenida 04 del Barrio Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informo que en la avenida 01 con calle 10 del mismo barrio, específicamente en el local de nombre agropecuaria Los Molinos S.A; habían varios ciudadanos con armas de fuego amenazando de muerte a los propietarios para despojarlos de sus pertenencias, por tal motivo me trasladé al lugar, donde al llegar logró ver a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial, emprendieron veloz huída a pie hacía la parte trasera del local, el cual colinda con el Sector San Javier, Los Robles del Municipio Maracaibo, ambos ciudadanos portando armas de fuego en sus manos; por lo que procedió a solicitar apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar los Oficiales ACOSTA EGLYS, Placa 111, en la Unidad Policial PSF-094 y ELI VALBUENA, Placa 108, en la Unidad Policial PSF-l04; seguidamente procedió a realizar un patrullaje por el Sector San Javier, donde se entrevistó con el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, quien le manifestó que un ciudadano, de piel morena, contextura delgada, quien vestía pantalón Jean y suéter tipo chemis blanco con rayas, portando arma de fuego, lo había despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Blanco y Negro, Placas TAF-47G; luego le hizo el llamado la ciudadana, ERIKA DEL CARMEN RINCÓN ARTEAGA, quien manifestó que en su residencia se había introducido un ciudadano desconocido para ella, por tal motivo procedimos a entrar a la vivienda con la autorización de la propietaria, logrando ver en una de las habitaciones a uno los ciudadanos que había huido cuando llegó a la referida agropecuaria; el mismo de contextura delgada, piel morena, cabello corto; vestido con pantalón Jean y camisa color beige; por lo que procedió a restringirlo y a realizarle una Inspección Corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto ni el arma de fuego que poseía, procediendo a su arresto, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, el Oficial GONZÁLEZ EDDY, Placa 379, en la Unidad Policial PSF-090, trasladó al detenido hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ya que tenía varias excoriaciones en su cuerpo, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora MARIA ROA, titular de la cédula de identidad número V-l6.259.48l, Colegio de Médicos del Estado Zulia (C.O.M.E.Z.U) número 13.620 y Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) número 71414, quien le diagnosticó intoxicación etílica aguda, excoriaciones superficiales en hombro derecho y región toráxico. Al momento de retirarse de la vivienda donde detuvieron al ciudadano, la propietaria del lugar les hizo entrega de un juego de llaves las cuales no eran de su propiedad y que las mismas estaban debajo de la cama donde estaba metido el ciudadano que había sido detenido minutos antes. Posteriormente se trasladó el Funcionario actuante hasta el local de Agropecuaria Los Molinos, donde se entrevistó con el propietario de: lugar, quien se identificó como CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte le robaron dinero en efectivo, prendas y varios teléfonos celulares, al momento, de aportar las características los ciudadanos uno concordaba con el ciudadano detenido, así mismo reconoció el juego de llaves recuperado como de su propiedad, también le hizo entrega de un teléfono celular de color plateada, marca Nokia y una gorra de color negro la cual pertenecía a uno los ciudadanos que había entrado al lugar con las armas de fuego, por tal motivo se le informó que debía trasladarse hasta ese Despacho Policial para realizar la Denuncia de lo sucedido y que en esa Sede Operativa tenían a un ciudadano detenido por el mismo caso. Una vez en ese Despacho el ciudadano detenido dijo llamarse URDANETA JOSE LUIS, quien refirió ser titular de la cedula de identidad numero V.-lO.43l.170, 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1970, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FB, casa sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO RONNY BENIRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:


TESTIMONIALES:

1. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317.

2. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111.

3. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial ELI VALBUENA, Placa 108.

4. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382.

5. Declaración de quien suscribe el Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Polícía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial NAMUR SAMER, Placa 322.

6. Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial HERMANN HEZZEL, Placa 382.

7. Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa 157.

8. Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa: 157.

9. Declaración de quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial NANMOUR SANER, placa 322.

10. Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459.

11. Declaración de quien suscribe el Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459.

12. Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V-l2.099.489.

13. Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-16.l5l.075.
14. Declaración de quien suscribe el Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 26/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-16.151.075.

15. Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano GE AMARANTO G61(KZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779

16. Declaración de quien suscribe el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-9.719.863.

17. Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLA LEDESMA, titular de la cedula de identidad 15.626.160.

18. Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RINCÓN ARTEAGA, titular de la cedula de identidad V-lO.443.027.

19. Declaración de quien suscribe el Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano GERARDO MANUEL HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-14.824.453.

20. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, Funcionario Oficial FINOL JORGE, Placa 463.

21. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RICARDO AGUILAR, placa 460.

22. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RANGEL ALEXANDER, Placa 465.

23. Declaración de quien suscribe el Acta de Experticia de Reconocimiento, N° 6205-24, de fecha 04/12/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario FPANK GUTIÉRREZ, Experto en Vehículo.

24. Declaración de quien suscribe el Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11/12/07, numero 8911, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, suscrito por la Experto Profesional Dra. LILIA SPERANDIO.

25. Declaración de quien suscribe el Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11/12/07, numero 8910, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, suscrito por la Experto Profesional Dra. LILIA SPERANDIO.

DOCUMENTALES:
1. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial HERMANN HEZZEL, Placa 382.

2. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa 157.

3. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 0l/12/07 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa: 157.

4. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa 322.

5. Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RICARDO AGUILAR, placa 460 y FINOL JORGE, Placa 463.

6. Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RANGEL ALEXANDER, Placa 465.

7. Acta de Experticia de Reconocimiento, N° 6205-24, de fecha 04/12/07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Funcionario FRANK GUTIÉRREZ, Experto en Vehículo.

8. Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11/12/07 numero 8911, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, suscrito por la Experto Profesional Dra. LILIA SPERANDIO.

9. Examen de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 11/12/07, numero 8910, emanado de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, suscrito por la Experto Profesional Dra. LILIA SPERANDIO.


INSTRUMENTALES:

1. Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322,

2. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V 3.933.459.

3. Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459.

4. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 12.099.489.
5. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad y.- 16.151.075.

6. Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 26/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-16.l5l.075.

7. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779

8. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad y.- 9.719.863.

9. Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VILLA LEDESMA, titular de la cedula de identidad 15.626.160.

10. Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN RINCÓN ARTEAGA, titular de la cedula de identidad y- 10.443.027.

11. Acta de Entrevista, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano GERARDO MANUEL HERRERA CHOURIO, titular de la cédula de identidad número V-14.824.453.

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.

2. Se recibieron todas las pruebas documentales e instrumentales promovidas, concernientes al delito de Robo Agravado.

DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha veinte (20) de abril de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente: “En el día de hoy, lunes veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para la realización de la Audiencia Oral en la causa signada bajo el N° 7M-129-08, seguida en contra del acusado JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON. Seguidamente, el Juez, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, ordenó a la Secretaria del Tribunal, Abg. KEYLI CRISTARI SCANDELA, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. JOSE LUIS RINCON, el acusado JOSE LUIS URDANETA, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Defensora Publica ABG. LUCY BLANCO, que ratificó en este acto que cumpliría con sus deberes y obligaciones como defensora. Las partes se dirigieron al Juez y le plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, ya que el acusado había planteado que iba a confesar el hecho. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JOSE LUIS RINCON, quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Publica ABG. LUCY BLANCO quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, procediendo éste a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA Y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01/12/07, siendo la l:00 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la agropecuaria Los Molinos ubicada en el kilómetro :res y medio, vía perija, cuando entro al local dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien aprovechando que la puerta principal se encontraba abierta, entró y les apuntó con el arma obligándoles a colocarse contra el suelo, dirigiéndose a la a MARIA EUGENIA ROMERO, para pedirle el dinero de la caja, el cual le entregó, seguidamente el sujeto en cuestión interrogó a la victima, para que les entregara más efectivo, comenzando entonces a golpearles con golpes de puño y patadas, luego apuntaron a la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO, colocándole el arma en la cabeza, hasta lograr despojarla del resto del dinero, seguidamente procedieron a amararlas para luego salir al área del galpón de la empresa. En esa área se encontraban los ciudadanos JORGE AMARANTO GÓMEZ y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, quienes fueron sorprendidos por estos sujetos en el taller de carpintería, donde el primero de los agresores les apuntó con un revólver niquelado y les preguntó que donde estaba el dinero, respondiéndole estos que simplemente eran obreros y que no tenían nada, entonces los llevaron al frente de la compañía donde les amarraron, despojándoles del dinero en efectivo que portaban para el momento. Seguidamente el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, se encontraba con su familia a bordo del vehículo, marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color BLANCO, placas TAF-47G, por el sector los Robles cuando paró en un mesita de teléfonos para llamar, cuando un hombre armado le abordó pidiéndole el vehículo, como pudo bajó a su familia del mismo y el hombre abordó el vehículo en cuestión, y emprendió la huída. En ese instante venia un Oficial de Polisur y a quien le explicó lo que había sucedido. Así pues el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, realizaba labores de patrullaje por la calle 14 con avenida 04 del Barrio Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informo que en la avenida 01 con calle 10 del mismo barrio, específicamente en el local de nombre agropecuaria Los Molinos S.A; habían varios ciudadanos con armas de fuego amenazando de muerte a los propietarios para despojarlos de sus pertenencias, por tal motivo me trasladé al lugar, donde al llegar logró ver a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial, emprendieron veloz huída a pie hacía la parte trasera del local, el cual colinda con el Sector San Javier, Los Robles del Municipio Maracaibo, ambos ciudadanos portando armas de fuego en sus manos; por lo que procedió a solicitar apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar los Oficiales ACOSTA EGLYS, Placa 111, en la Unidad Policial PSF-094 y ELI VALBUENA, Placa 108, en la Unidad Policial PSF-l04; seguidamente procedió a realizar un patrullaje por el Sector San Javier, donde se entrevistó con el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, quien le manifestó que un ciudadano, de piel morena, contextura delgada, quien vestía pantalón Jean y suéter tipo chemis blanco con rayas, portando arma de fuego, lo había despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Blanco y Negro, Placas TAF-47G; luego le hizo el llamado la ciudadana, ERIKA DEL CARMEN RINCÓN ARTEAGA, quien manifestó que en su residencia se había introducido un ciudadano desconocido para ella, por tal motivo procedimos a entrar a la vivienda con la autorización de la propietaria, logrando ver en una de las habitaciones a uno los ciudadanos que había huido cuando llegó a la referida agropecuaria; el mismo de contextura delgada, piel morena, cabello corto; vestido con pantalón Jean y camisa color beige; por lo que procedió a restringirlo y a realizarle una Inspección Corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto ni el arma de fuego que poseía, procediendo a su arresto, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, el Oficial GONZÁLEZ EDDY, Placa 379, en la Unidad Policial PSF-090, trasladó al detenido hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ya que tenía varias excoriaciones en su cuerpo, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora MARIA ROA, titular de la cédula de identidad número V-l6.259.48l, Colegio de Médicos del Estado Zulia (C.O.M.E.Z.U) número 13.620 y Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) número 71414, quien le diagnosticó intoxicación etílica aguda, excoriaciones superficiales en hombro derecho y región toráxico. Al momento de retirarse de la vivienda donde detuvieron al ciudadano, la propietaria del lugar les hizo entrega de un juego de llaves las cuales no eran de su propiedad y que las mismas estaban debajo de la cama donde estaba metido el ciudadano que había sido detenido minutos antes. Posteriormente se trasladó el Funcionario actuante hasta el local de Agropecuaria Los Molinos, donde se entrevistó con el propietario de: lugar, quien se identificó como CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte le robaron dinero en efectivo, prendas y varios teléfonos celulares, al momento, de aportar las características los ciudadanos uno concordaba con el ciudadano detenido, así mismo reconoció el juego de llaves recuperado como de su propiedad, también le hizo entrega de un teléfono celular de color plateada, marca Nokia y una gorra de color negro la cual pertenecía a uno los ciudadanos que había entrado al lugar con las armas de fuego, por tal motivo se le informó que debía trasladarse hasta ese Despacho Policial para realizar la Denuncia de lo sucedido y que en esa Sede Operativa tenían a un ciudadano detenido por el mismo caso. Una vez en ese Despacho el ciudadano detenido dijo llamarse URDANETA JOSE LUIS, quien refirió ser titular de la cedula de identidad numero V.-lO.43l.170, 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1970, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FB, casa sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, habiendo finalizado el ciudadano Fiscal, se insto a la Defensora Publica para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo la Abogada LUCY BLANCO, manifestando lo siguiente: “Esta defensora manifiesta que mi defendido le ha informado que desea confesar su autoría en uno de los delitos por los cuales ha acusado el Ministerio Público, esto es, por el robo agravado, ya que niega su participación en los otros dos hechos punibles, el robo del vehículo y las lesiones, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido. es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. También le explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que el acusado iba a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, explicándole en que consistía dicho delito, así como que esta sería una nueva calificación del delito, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al acusado y a las partes, todas las implicaciones que esto tendría, incluyendo el hecho de que pudieran solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado JOSE LUIS URDANETA, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando a las 3:30 p.m. lo siguiente: ”Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por uno de los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en el robo agravado en contra los ciudadanos Catalina Díaz y María Eugenia Romero, pero niego haber cometido el robo del vehículo y tampoco las lesiones que me imputan, es todo”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “mi defendido ha confesado su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y negado su participación en los otros dos delitos, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el robo agravado, esto es, diez años de prisión, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración del robo agravado en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente reducir la acusación únicamente al robo agravado, dejando sin efecto la acusación por los otros dos delitos, quedando así exclusivamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, quitándole también las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como víctima los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, diez años de prisión, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y los cambios de calificación jurídica del delito realizados por el Ministerio Público a pedido de la defensa y del acusado, así como la eliminación de la acusación por otros delitos, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROCEDIÓ A solicitarles a las partes si estaban de acuerdo en llegar a algún tipo de estipulación con las pruebas que se iban a recepcionar. Acto seguido la defensa manifestó: “Esta defensa, de común acuerdo con mi defendido, solicita que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber participado en el único hecho por el cual se le está acusando, el robo agravado, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo ni discutiendo, es todo”. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, considerando que se hace inoficioso evacuar las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la de las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensora, y solicito que se me condene por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio Los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO es todo”. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación, luego de los cambios realizados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y no se opone a que se le imponga la pena mínima que le corresponde, solicitada por su defensora, a diez años de prisión, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de diez (10) años de prisión, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). Seguidamente, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA Y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y lo condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, delito este cometido en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, supuestamente, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado JOSE LUIS URDANETA continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro y y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:


“Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por uno de los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en el robo agravado en contra de los ciudadanos Catalina Díaz y María Eugenia Romero, pero niego haber cometido el robo del vehículo y tampoco las lesiones que me imputan, es todo”


Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica LUCY BLANCO, expuso lo siguiente: “mi defendido ha confesado su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y negado su participación en los otros dos delitos, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el robo agravado, esto es, diez años de prisión, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”


MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante la confesión realizada libre y voluntariamente por el acusado, sin ningún tipo de coacción, presión o apremio, de su participación en el Robo Agravado, el Ministerio Público expuso lo siguiente: “Vista la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración del robo agravado en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente reducir la acusación únicamente al robo agravado, dejando sin efecto la acusación por los otros dos delitos, quedando así exclusivamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, quitándole también las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como víctima los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, diez años de prisión, es todo”

Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales e instrumentales antes mencionadas concerniente al delito tipificado por la Vindicta Publica, por cuanto redujo la acusación únicamente al robo agravado.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 20 de Abril de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO JOSE LUIS URDANETA quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito de la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, y siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por uno de los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en el robo agravado en contra de los ciudadanos Catalina Díaz y María Eugenia Romero, pero niego haber cometido el robo del vehículo y tampoco las lesiones que me imputan, es todo”


Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 0l/12/07 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa: 157, acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa 322, acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RICARDO AGUILAR, placa 460 y FINOL JORGE, Placa 463, acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RANGEL ALEXANDER, Placa 465, acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V 3.933.459, acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459, acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 12.099.489, acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779, acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad y.- 9.719.863, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino tambien como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como autor en el delito de robo agravado, en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, Y así se decide.
2.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 0l/12/07 emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MAVARES LEONEL, placa: 157.

El acta de Inspección técnica del sitio, practicada en fecha 01-12-2007, deja constancia de las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.

3. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial NAMMOUR SAMER, placa 322.

El acta de Inspección técnica del sitio, practicada en fecha 01-12-2007, la cual deja constancia las características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.


4. Acta de Experticia de Avalúo Real, de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RICARDO AGUILAR, placa 460 y FINOL JORGE, Placa 463.

Ésta experticia de reconocimiento y Avalúo de fecha 27/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia las características de los objetos incautados. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, el acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459, así como Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 12.099.489, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779 y acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad y.- 9.719.863.



5. Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 28/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Funcionario Oficial RANGEL ALEXANDER, Placa 465.
Ésta experticia de reconocimiento y Avalúo de fecha 28/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, en la cual se deja constancia la existencia y características que presenta el arma de fuego utilizada como medio de comisión del delito. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, el acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459, así como Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 12.099.489, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779 y acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad y.- 9.719.863.

6. Acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por los funcionarios Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322.

El Acta Policial, realizada por los funcionarios Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322 adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 1 de Diciembre de 2007, demuestra las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.


7. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V 3.933.459.

La denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, en la cual se deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 01-12-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, se le valora como plena prueba de que el acusado JOSE LUIS URDANETA, cometió así el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

8. Acta de Ampliación de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, titular de la cedula de identidad V-3.933.459.

El acta de Ampliación de la Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, en la cual se deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 01-12-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, se le valora como plena prueba de que el acusado JOSE LUIS URDANETA, cometió así el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.


9. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 27/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, titular de la cédula de identidad número V- 12.099.489.

El acta de la Denuncia Verbal, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la cual se deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 01-12-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, se le valora como plena prueba de que el acusado JOSE LUIS URDANETA, cometió así el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.


10. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad V-ll.295.779

El acta de la Denuncia Verbal, suscrita por el ciudadano JORGE AMARANTO GÓMEZ, en la cual se deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 01-12-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, se le valora como plena prueba de que el acusado JOSE LUIS URDANETA, cometió así el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.


11. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 01/12/07, rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad y.- 9.719.863.

El acta de la Denuncia Verbal, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, en la cual se deja constancia la manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en fecha 01-12-2007.en tal sentido es coincidente y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. Así mismo, analizada y adminiculada con el acta Policial, de fecha 01/12/07, emanada de la Policía Municipal de San Francisco, suscrita por el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, Oficial ACOSTA EGLYS, Placa 111, Oficial ELI VALBUENA, Placa 108:, Oficial HEZZEL HERMAN, Placa 382 y Oficial NAMUR SAMER, Placa 322, levantada en el lugar donde ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el hoy acusado, se le valora como plena prueba de que el acusado JOSE LUIS URDANETA, cometió así el delito de ROBO AGRAVADO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la apertura del presente Juicio, con el cambio en la calificación jurídica del delito cometido por el acusado, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON a ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no hay duda de que el acusado participó en el delito de Robo Agravado, es por ello solicito declare una sentencia condenatoria para el acusado JOSE LUIS URDANETA por el delito de Robo de Agravado, y no me opongo a que se le imponga la pena mínima que le corresponde, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

“Ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de diez (10) años de prisión, es todo”


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 01 de DICIEMBRE DE 2007, el ciudadano acusado JOSE LUIS URDANETA, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como lo prevé el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.



EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado JOSE LUIS URDANETA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, como ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para esa fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO JOSE LUIS URDANETA, participante en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto en el articulo 458 del Código Penal para esa fecha, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado JOSE LUIS URDANETA, como autor en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara, “CULPABLE” al ciudadano: JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación como autoren la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, y lo condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, delito este cometido en perjuicio de los Ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, se calculó de la siguiente manera: El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO AGRAVADO,se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, supuestamente, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado JOSE LUIS URDANETA, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado JOSE LUIS URDANETA continuará recluido en la CARCEL ANCIONAL DE MARACAIBO, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de la Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veinte (20) de Abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala del despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso de la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 15 (Las delicias).
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.


LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA



En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 13-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

JER/mila.-
Causa 7M-129-08.-