REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

Decisión N°. 035-09. Causa N°. 7M-145-09.

Vista la solicitud interpuesta por la defensa del acusado: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, ABOGADO JESUS RIPOLL, en su carácter de Defensor Privado, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 256 ejusdem motivado a que, según su exposición en la Audiencia Publica para la Constitución del Tribunal en forma Mixta, el mismo fuera presentado por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, decretando la detención judicial de libertad del referido acusado, dicha revisión esta basado en el Principio de Libertad, Proporcionalidad y el Principio Constitucional de Inocencia, así mismo se ampara en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, y para quien le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso se observa que el Sorteo para la constitución del Juicio oral y público se realizo el día 25 de febrero de 2009, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de abril del presente año, así como la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 20 de Mayo de 2009 a las una (1:00 PM) y basado en el delito antes descrito, es imposible jurídicamente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el mismo lesiona la vida de los seres humanos, con la consecuente integridad física y moral de los mismos, trayendo como consecuencia la agravante del delito tipificado por la Representación Fiscal, el cual en su escrito adujo las razones por las cuales fuera acusado el referido ciudadano. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido el ciudadano acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción, en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionado, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, a pesar de que el ciudadano Defensor, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que los motivos que fundamentaron el decreto de privación de libertad han sido cumplidos como lo es la asistencia y participación del acusado a los diferentes actos fijados por este tribunal, y que el mismo sea juzgado fuera del Reten El Marite, trae como consecuencia que es en la Audiencia Oral y Pública donde se traerán a colación las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal).

También, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación de la libertad, por otra medida de coerción menos gravosa, sustitutiva de la medida privativa, “siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida” (Sent. 1072 de la Sala Constitucional del 8-7-2008) (Negrillas del Tribunal), “pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado” (Sent. 447 de la Sala de Casación Penal del 11-8-2008). De no variar las circunstancias o condiciones no debe sustituirse y menos revocarse la medida privativa, especialmente cuando ya en poco tiempo se va a realizar el juicio oral.

De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Por ello, para resolver sobre el mantener o no la medida de la privación judicial de la libertad o la necesidad de sustituirla por otra medida de coerción menos gravosa, lo recomendable es convocar a una audiencia oral, en donde el Tribunal examine la cuestión y escuche a las partes, para descartar que el juicio se haya retardado por culpa del defensor o del imputado, o si se “configura en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los que alude el artículo 55 de la Constitución” (Sent. 2249 de la Sala Constitucional del 1-8-2005).En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL ACUSADO: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial, al acusado: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, identificado en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS.

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 035-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 1092-09 y 1093-09.-

LA SECRETARIA (S)

ABOG. ELEMY VARGAS.


MFU/ks.
Causa: 7M-154-09.-