REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Abril del 2009
198º y 150º


Decisión N°.034-09. Causa N°. 7M-154-09.


Vista la nueva solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, ABOGADO NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, obrando con el carácter de Defensor Privado, recibida en este Tribunal en fecha viernes 17 de abril de 2009, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar la ACLARATORIA de la Decisión Nº 026-09 de fecha 25/03/2009, que versa sobre el examen y revisión de la Medida decretada en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 256 eiusdem, motivado a que, según el escrito presentado, la Decisión No. 031-09 de fecha 7-4-2009, dictada por este Juzgado, en opinión del Defensor, no resuelve la ACLARATORIA por él solicitada, en su anterior escrito, recibido el 2-4-2009, insistiendo textualmente en este nuevo escrito que “no obtuve una adecuada respuesta a la solicitud de ACLARATORIA”, indicando su “DISCONFORMIDAD, POR CONSIDERARLA NULA, SIN EFECTO, CONSECUENTEMENTE NO AGOTA LA VÍA POR REPETICIÓN DE PEDIDO, POR CONTENER EL VICIO DE ULTRAPETITA (MAS DE LO PEDIDO) PRONUNCIANDOSE SOBRE ASPECTOS NO SOLICITADOS”, por todo lo cual, finaliza el Defensor insistiendo en que se dicte un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal, en virtud de que “EN MI CONSIDERACIÓN POR NO CONSIDERARLA AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DESCRITA, PRESENTO ESTE ESCRITO, ENTENDIENDO COMO NO RESUELTA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA PEDIDA”. En consecuencia, este Tribunal, aún cuando estima que la Decisión No. 031-09, en sus siete (7) folios útiles, además de hacer una nueva revisión de la medida de coerción personal de la privación judicial preventiva de la libertad, impuesta a los dos acusados, también aclara y responde adecuadamente todos y cada uno de los puntos indicados por el solicitante en su primer escrito, recibido en este Despacho en fecha 2-4-2009, en el cual pidió “aclaratoria” sobre la Decisión No. 026-09 del 25-3-2009, cumpliendo así en exceso con los requerimientos de la defensa, abarcando ambos aspectos en beneficio precisamente de la defensa, sin embargo, visto que el Abogado Defensor de los acusados reitera su solicitud de “aclaratoria” y manifiesta su disconformidad con la Decisión No. 031-09, este Juzgado, en aras de despejar cualquier duda adicional que pueda tener la Defensa, vuelve a analizar los escritos presentados por el Defensor, y procede a resolver la nueva ACLARATORIA solicitada, de la siguiente manera:

1) Manifiesta el Defensor en su escrito del 2-4-2009, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 3 de Marzo del año en curso, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, hubo vicios, contradicciones, nulidades, así como que, supuestamente, la victima aclaró en detalle la cantidad real que le robaron, contestando que era falso lo que firmó, indicando que la decisión de la Juez de Control carece de motivación, y que la misma no fue neutra, imparcial, transparente, responsable.

En relación con estos alegatos, este Tribunal le recuerda al Defensor que la Audiencia Preliminar se celebró el 3-3-2009, y que en ella la Juez de Control admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó la realización del juicio oral y público a los acusados, observándose que algunas de las cuestiones que está planteando la Defensa (como supuestos dichos de la víctima), constituyen asuntos propios del juicio oral y público, y es allí, en el juicio, durante el Debate, donde se dilucidarán, para que, posteriormente, luego de cerrado el debate, el Tribunal de Juicio resuelva. Por otro lado, con respecto a los supuestos vicios, contradicciones y nulidades, que, sin especificar alguno, simplemente se mencionan en el escrito, este Tribunal se limita a recordarle al Defensor, el derecho que tienen las partes a ejercer todas las acciones y recursos establecidos en la Ley en ese sentido.

2) En el punto distinguido con la letra “A” del numeral 1º del escrito de la defensa, se señala textualmente que: “La denuncia dejo automáticamente de ser Elemento de Convicción en el expediente”.

De la revisión de las actas este Tribunal observa que en la celebración de la Audiencia Preliminar, ni el Ministerio Publico, ni la defensa Privada, promovieron como medio de prueba el Acta de Denuncia de fecha 18 de Noviembre de 2008, así como que la Juez de Control admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, al cual se acogió la defensa por el Principio de la Comunidad de las Pruebas. De tal manera, que el planteamiento que hace la Defensa con respecto a que “la denuncia dejó automáticamente de ser elemento de convicción en el expediente”, no está en discusión, y esta Causa se resolverá, como debe ser, en la Sentencia que se dicte en la oportunidad que corresponda, o cual se hará de conformidad con el análisis, comparación, apreciación y valoración, que este Tribunal haga, de las pruebas admitidas y recepcionadas durante el debate del Juicio oral y público, no antes.

3) En el punto B del numeral 2º de dicho escrito, la Defensa plantea que: “No puede concatenarse la denuncia con la investigación y los imputados por efecto del decaimiento de la acción”.

Este Tribunal observa que de la revisión de las actas, el Ministerio Publico presentó el escrito de acusación en tiempo hábil y que la audiencia preliminar se fijó en el lapso que establece el articulo 327, es decir, que el acto se realizó dentro de un plazo ni menor de diez días ni mayor de veinte. Así mismo, también se verificó que la defensa interpuso en el lapso legal su escrito de contestación a la acusación interpuesta por la vindicta Publica, por consiguiente, es evidente que la audiencia preliminar se celebró dentro del lapso legal correspondiente, ordenando el Tribunal de Control la realización del Juicio oral y público, no existiendo decaimiento alguno de la acción. En consecuencia, quien aquí decide observa que, hasta la presente fecha, no se han dado ninguno de los supuestos que se establecen en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda declarar la extinción de la Acción Penal o el “decaimiento de la acción”, como lo señala la defensa, es por ello que este juzgador estima que no tiene razón el defensor cuando indica que ha habido “decaimiento de la acción”.

4) Con respecto al punto C del numeral 3º, en el que la defensa refiere: “Que tiene preferencia el artículo 49 ordinal 5 sobre el artículo 329”.

Observa este Tribunal que es evidente y no está en discusión que, por supuesto, una norma constitucional, como lo es el artículo 49, prevalece por sobre cualquier norma legal. Sin embargo, no considera este Tribunal que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sea inconstitucional, ni que choque, colide o contravenga al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que, por el contrario, lo que se observa es que dicha norma procesal respeta y desarrolla la norma constitucional. En este sentido, el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución establece que “…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, y el articulo 329 del COPP lo que dispone es que durante la audiencia preliminar “el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades prevista en este código”. De tal manera que, contrario a lo señalado por el Defensor en su escrito, el artículo 329 del COPP no contradice en lo más mínimo al numeral 5 del artículo 49 constitucional, ya que lo que hace el artículo 329, es reconocer el derecho que tiene el imputado en todo estado y grado del proceso, en exponer lo que considere conveniente.

Además del artículo 329, son varias las normas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la posibilidad de que el imputado declare o que incluso sea interrogado durante el proceso (sobre su identificación, dirección, datos filiatorios, etc.), como es el caso de los artículos del 126 al 144, así como de los artículos 40, 42, 349, 376, y otros. Ninguno de los cuales es inconstitucional.

Por otro lado, no debe confundirse una exposición o declaración de un imputado o acusado con una confesión, ya que en algunos casos los imputados al declarar, exponer o manifestar algo, confiesan, pero en otros muchos casos, no sólo no confiesan, sino que, por el contrario, niegan rotundamente su participación en el hecho, oponen excepciones o presentan alegatos en su defensa, como una legítima defensa, estado de necesidad, u otras causas que justifiquen el hecho o que le quiten la punibilidad, así que son cosas diferentes.

En este caso, se observa que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se pudo constatar que los imputados fueron impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y que se les respeto en todo momento el deseo de los mismos de no declarar, y que no fueron presionados, coaccionados o apremiados para que rindieran declaración alguna por ante dicho Juzgado. Tal y como se encuentra expresamente consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución.

5) En relación a los puntos D y E de los numerales 4 y 5 del escrito de la defensa, donde se refiere “Que no encuentra los fundados elementos de convicción a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por que la aplicación de la privativa no es arbitraria”, este Tribunal señala que los fundados elementos de convicción exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad a los dos acusados, fueron expresamente indicados por la Juez de Control, al momento en que decretó dicha medida de coerción personal a los dos imputados, y se refieren a la necesidad de asegurar la asistencia de los imputados a los actos del proceso, especialmente en los casos de delitos graves, y, por supuesto, siendo una decisión judicial, decretada conforme a la Ley, dictada durante la realización de una audiencia donde los imputados pudieron ejercer debidamente su derecho a la defensa, no puede ser considerado un acto arbitrario, sino un acto dictado dentro de las atribuciones que la Ley le confiere a los Jueces de Control.

6) En relación a que no es arbitraria la aplicación de una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado, considerando que al momento de imponer tal medida privativa, debe basarse en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”



7) En cuanto al punto F del numeral 6 del escrito del defensor, que señala “La aclaración de que circunstancias no han variado”, observa este Tribunal que los acusados JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, fueron presentados por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-11-2008, siendo privados de su libertad por Decisión de dicho Tribunal de Control, y hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fueron detenidos y privados de su libertad dichos ciudadanos, no han cambiado en absoluto, ya que, posteriormente, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra de los dos acusados, por ante el referido Tribunal de Control, el cual ordenó la realización de un juicio oral y público en contra de ambos acusados. No indica la defensa en su escrito, cuales son, a su criterio, las circunstancias que han variado, para que la medida de privación judicial de la libertad sea sustituida por una medida menos gravosa, y este Tribunal no observa elemento alguno que haga variar los motivos y razones que justificaron el dictado de dicha medida de privación, por lo cual, en opinión de este Juzgador, las medidas deben mantenerse.

Es conveniente traer a colación, que la jurisprudencia ha sido reiterada, pacífica y continua, en el sentido que el Juez puede sustituir o revocar la medida de la privación judicial preventiva de la libertad, por otra medida de coerción personal menos gravosa, siempre y cuando las circunstancias de modo tiempo y lugar, que motivaron la medida hubiesen cambiado (Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal del 11-08-2008). De tal manera que, de no variar las circunstancias o condiciones que motivaron la medida de privación, la misma no debe sustituirse y menos revocarse, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, ya en poco tiempo se va a celebrar el juicio oral y público.

8) En cuanto al punto G del numeral 7 del escrito de la defensa, que señala “Que una primera juez fija la audiencia y una segunda sin notificar las partes realizó la audiencia preliminar”, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión, observa que la Juez suplente Dra. Laura Vílchez, fijó la audiencia preliminar para el día 02-02-09, siendo la misma diferida por cuanto no hubo despacho ese día por Decreto Presidencial, fijando la Juez Titular, Dra. Virginia Suárez, la realización de dicha Audiencia, para el día 03-03-09, fecha en la cual se libró boleta de notificación, la cual fue recibida por la defensa Privada. La presencia de todas las partes durante la Audiencia Preliminar, es prueba clara e inequívoca de que se cumplió con todas las formalidades legales y con la finalidad del acto. Es por ello, que este Tribunal considera que no existió omisión alguna por parte del Tribunal Séptimo de Control, por cuanto a todas las partes, incluyendo a la defensa, se le ha respetado el debido proceso y no se le ha violado el derecho a la defensa en ningún estado o grado del proceso.

9) En relación con el punto H del numeral 8, la defensa señala “Que hay disconformidad entre lo investigado por el fiscal y ser falsa lo expuesto en la denuncia, hay duda y esa duda favorece a los imputados esa es la verdad procesal”.

Con respecto a este planteamiento de la defensa, este Tribunal le recuerda que durante la celebración del juicio oral y público, se debatirán todas las pruebas promovidas por ambas partes y que se recepcionen durante el debate, las cuales coadyuvarán al esclarecimiento de la verdad, tal y como la Dra. Magaly Vásquez, señala al puntualizar que:

“El fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiéndole a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. De esa finalidad del proceso trata el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…..” (Derecho Procesal Penal, 2007, p 36)”

Es decir, que la acción de quien aquí decide debe ir dirigida a la búsqueda de la verdad procesal, sin tomar facultades investigativas o probatorios que no le corresponden, sin alejarse de lo probado durante el debate, y siempre apegado a la ley. Es el Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a probar la culpabilidad y responsabilidad penal de los dos acusados, los cuales están protegidos por el principio de la presunción de inocencia, así como por el principio “in dubio pro reo”. Pero no es en este momento cuando el Juez puede pronunciarse sobre la veracidad o falsedad de las imputaciones o acusaciones en contra de los dos acusados, esa es materia que este juzgado Séptimo de Juicio, constituido como Tribunal Mixto conformado con Jueces Escabinos, decidirá en la Sentencia que eventualmente dicte, en la oportunidad que corresponda, luego que culmine y se cierre el debate del juicio oral y público. Antes de que ocurra ese momento, este Tribunal no se puede pronunciar sobre materia alguna que constituya parte del fondo del asunto, ya que sería adelantar opinión, lo cual tiene expresamente prohibido por la Ley.

10) En cuanto al punto I del numeral 9, donde la defensa señala “Porque no se patentiza a pesar de Invocarse el derecho a la defensa”, este Tribunal reitera todo lo antes señalado, que no han variado las circunstancia de modo, tiempo, lugar que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad, es por ello que no se puede “patentizar” lo solicitado por la defensa, no teniendo nada que ver el derecho a la defensa con la solicitud de revisión de la medida, por cuanto el derecho a la defensa se ha ejercido durante todo el proceso y no es uno de los supuestos para revisar o revocar una medida privativa de libertad o para otorgar una medida menos gravosa.

11) En cuanto al punto J del numeral 10 del escrito, que señala “Que no notificaron del cambio de Juez y tampoco fue resuelto en su solicitud de Revisión”, este Tribunal también reitera lo antes expresado en el punto 8, que el Juez que fija la Audiencia Preliminar no tiene que ser siempre el mismo que la celebra, y, por consiguiente, no es necesario notificar a las partes del cambio de Juez, por cuanto durante la Audiencia el representante del Ministerio Publico ratificará oralmente su escrito de Acusación, así como la defensa explanará también oralmente su escrito de contestación a la acusación interpuesta, exponiendo así todas las partes en forma oral, todo lo que consideren conveniente, y en dicha Audiencia está expresamente prohibido el que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

12) En cuanto al punto K del numeral 11, allí se señala “Porque no se presumió la inocencia, que es lo normal”.

En este sentido, este Tribunal establece que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso, así como la finalidad del mismo, se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452:

“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es procedente traer también a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, que establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase:

“….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, este Tribunal quiere que le quede absolutamente claro al ciudadano Defensor, que la presunción de inocencia de los dos acusados se reconoce, se respeta y se mantiene durante todo el proceso penal, y es sólo, en el eventual e hipotético caso de que se dicte en su contra una sentencia condenatoria, y esta quede definitivamente firme, adquiriendo autoridad de cosa juzgada, que desaparece tal presunción, que no es el presente caso, donde ni siquiera se ha realizado todavía el juicio oral y público. De tal manera que el mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, en modo alguno significa el que se esté presumiendo la culpabilidad de los acusados, ni implica desconocer la plena vigencia del principio de la presunción de inocencia, lo cual no está en discusión.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve que lo procedente en derecho es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, quienes han sido acusados y se les está enjuiciando, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° eIusdem, para el último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que ha ACLARADO TODOS Y CADA UNO DE LOS PLANTEAMIENTOS EXPRESADOS POR EL ABOGADO DEFENSOR DE LOS ACUSADOS EN SUS ESCRITOS, QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO


DR. JESUS ENRIQUE RINCON.
LA SECRETARIA


ABOG. ELEMY VARGAS


En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 034-09, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 1087-09.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ELEMY VARGAS.

JER/mila.
Causa: 7M-154-09.-