REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 20 de Abril de 2009
198° y 149°


“En el día de hoy, lunes veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo lapso de espera, fecha acordada por este Tribunal para efectuar el presente juicio. Este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para la realización de la Audiencia Oral en la causa signada bajo el N° 7M-129-08, seguida en contra del acusado JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de DE LOS CIUDADANOS CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Tercer Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se deja constancia que se dejó la puerta del Tribunal abierta para que pudiera entrar el público y presenciar el debate, y se colocó un aviso en la puerta de entrada al Tribunal, donde se indicaba que se estaba realizando el mismo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de DE LOS CIUDADANOS CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON. Seguidamente, el Juez, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, ordenó a la Secretaria del Tribunal, Abg. KEYLI CRISTARI SCANDELA, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. JOSE LUIS RINCON, el acusado JOSE LUIS URDANETA, quien actualmente se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Defensora Publica ABG. LUCY BLANCO, que ratificó en este acto que cumpliría con sus deberes y obligaciones como defensora. Las partes se dirigieron al Juez y le plantearon que preferían que la Audiencia se realizara en el propio Tribunal, ya que el acusado había planteado que iba a confesar el hecho. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, en el propio Despacho, pero que, sin embargo, visto que todas las partes estaban solicitando se realizara en el Despacho del Tribunal, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. JOSE LUIS RINCON, quien expresa lo siguiente: “No tengo algún punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la Defensora Publica ABG. LUCY BLANCO quien expuso: “La Defensa tampoco tiene `punto previo que plantear, Es todo”. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina y el respeto al Tribunal. Seguidamente, el Juez instó a las partes para que, en forma sucinta el Fiscal del Ministerio Público expusiera su acusación, procediendo éste a ratificar la acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano JOSE LUIS URDANETA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, CON ARMAS Y POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de EWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, ROBO AGRAVADO CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, ABUSO EN LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 7°, 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES CON LAS AGRAVANTES GENERICAS DE ABUSO DE LA SUPERIORIDAD DEL SEXO Y EJECUTARLO EN UNION DE VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinales 8° y 11° ejusdem, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas CATALINA DIAZ DE ANDARCIA Y MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, así mismo solicitó el enjuiciamiento al hoy acusado por el delito antes mencionado, relatando los hechos de la siguiente manera: “En fecha 01/12/07, siendo la l:00 de la tarde aproximadamente, los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, se encontraba en compañía de la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, en la agropecuaria Los Molinos ubicada en el kilómetro :res y medio, vía perija, cuando entro al local dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, quien aprovechando que la puerta principal se encontraba abierta, entró y les apuntó con el arma obligándoles a colocarse contra el suelo, dirigiéndose a la a MARIA EUGENIA ROMERO, para pedirle el dinero de la caja, el cual le entregó, seguidamente el sujeto en cuestión interrogó a la victima, para que les entregara más efectivo, comenzando entonces a golpearles con golpes de puño y patadas, luego apuntaron a la ciudadana MARIA EUGENIA ROMERO, colocándole el arma en la cabeza, hasta lograr despojarla del resto del dinero, seguidamente procedieron a amararlas para luego salir al área del galpón de la empresa. En esa área se encontraban los ciudadanos JORGE AMARANTO GÓMEZ y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, quienes fueron sorprendidos por estos sujetos en el taller de carpintería, donde el primero de los agresores les apuntó con un revólver niquelado y les preguntó que donde estaba el dinero, respondiéndole estos que simplemente eran obreros y que no tenían nada, entonces los llevaron al frente de la compañía donde les amarraron, despojándoles del dinero en efectivo que portaban para el momento. Seguidamente el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, se encontraba con su familia a bordo del vehículo, marca CHEVROLET, modelo CELEBRITY, color BLANCO, placas TAF-47G, por el sector los Robles cuando paró en un mesita de teléfonos para llamar, cuando un hombre armado le abordó pidiéndole el vehículo, como pudo bajó a su familia del mismo y el hombre abordó el vehículo en cuestión, y emprendió la huída. En ese instante venia un Oficial de Polisur y a quien le explicó lo que había sucedido. Así pues el Oficial MEDINA CESAR, Placa 317, realizaba labores de patrullaje por la calle 14 con avenida 04 del Barrio Sierra Maestra, cuando la central de comunicaciones informo que en la avenida 01 con calle 10 del mismo barrio, específicamente en el local de nombre agropecuaria Los Molinos S.A; habían varios ciudadanos con armas de fuego amenazando de muerte a los propietarios para despojarlos de sus pertenencias, por tal motivo me trasladé al lugar, donde al llegar logró ver a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial, emprendieron veloz huída a pie hacía la parte trasera del local, el cual colinda con el Sector San Javier, Los Robles del Municipio Maracaibo, ambos ciudadanos portando armas de fuego en sus manos; por lo que procedió a solicitar apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar los Oficiales ACOSTA EGLYS, Placa 111, en la Unidad Policial PSF-094 y ELI VALBUENA, Placa 108, en la Unidad Policial PSF-l04; seguidamente procedió a realizar un patrullaje por el Sector San Javier, donde se entrevistó con el ciudadano EDWIN ENRIQUE ANAYA QUINTERO, quien le manifestó que un ciudadano, de piel morena, contextura delgada, quien vestía pantalón Jean y suéter tipo chemis blanco con rayas, portando arma de fuego, lo había despojado de su vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Blanco y Negro, Placas TAF-47G; luego le hizo el llamado la ciudadana, ERIKA DEL CARMEN RINCÓN ARTEAGA, quien manifestó que en su residencia se había introducido un ciudadano desconocido para ella, por tal motivo procedimos a entrar a la vivienda con la autorización de la propietaria, logrando ver en una de las habitaciones a uno de los ciudadanos que había huido cuando llegó a la referida agropecuaria; el mismo de contextura delgada, piel morena, cabello corto; vestido con pantalón Jean y camisa color beige; por lo que procedió a restringirlo y a realizarle una Inspección Corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto ni el arma de fuego que poseía, procediendo a su arresto, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías, según los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, el Oficial GONZÁLEZ EDDY, Placa 379, en la Unidad Policial PSF-090, trasladó al detenido hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, ya que tenía varias excoriaciones en su cuerpo, donde fue atendido por la galeno de guardia Doctora MARIA ROA, titular de la cédula de identidad número V-l6.259.48l, Colegio de Médicos del Estado Zulia (C.O.M.E.Z.U) número 13.620 y Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S) número 71414, quien le diagnosticó intoxicación etílica aguda, excoriaciones superficiales en hombro derecho y región toráxico. Al momento de retirarse de la vivienda donde detuvieron al ciudadano, la propietaria del lugar les hizo entrega de un juego de llaves las cuales no eran de su propiedad y que las mismas estaban debajo de la cama donde estaba metido el ciudadano que había sido detenido minutos antes. Posteriormente se trasladó el Funcionario actuante hasta el local de Agropecuaria Los Molinos, donde se entrevistó con el propietario de: lugar, quien se identificó como CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, quien manifestó que dos ciudadanos portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte le robaron dinero en efectivo, prendas y varios teléfonos celulares, al momento, de aportar las características de los ciudadanos uno concordaba con el ciudadano detenido, así mismo reconoció el juego de llaves recuperado como de su propiedad, también le hizo entrega de un teléfono celular de color plateada, marca Nokia y una gorra de color negro la cual pertenecía a uno de los ciudadanos que había entrado al lugar con las armas de fuego, por tal motivo se le informó que debía trasladarse hasta ese Despacho Policial para realizar la Denuncia de lo sucedido y que en esa Sede Operativa tenían a un ciudadano detenido por el mismo caso. Una vez en ese Despacho el ciudadano detenido dijo llamarse URDANETA JOSE LUIS, quien refirió ser titular de la cedula de identidad numero V.-lO.43l.170, 37 años de edad, fecha de nacimiento 04/01/1970, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49FB, casa sin número, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, habiendo finalizado el ciudadano Fiscal, se insto a la Defensora Publica para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo la Abogada LUCY BLANCO, manifestando lo siguiente: “Esta defensora manifiesta que mi defendido le ha informado que desea confesar su autoría en uno de los delitos por los cuales ha acusado el Ministerio Público, esto es, por el robo agravado, ya que niega su participación en los otros dos hechos punibles, el robo del vehículo y las lesiones, por lo cual, le solicito al Tribunal que escuche lo que libre y voluntariamente desea expresar mi defendido. es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez Presidente a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las declaraciones de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, así mismo, se le informó al acusado que, de declarar, podía ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. El Juez le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito; también le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. También le explico lo que implicaba la exposición que acababa de hacer su abogado defensor, en el sentido que estaba planteando que el acusado iba a confesar el hecho, aceptando su responsabilidad pero por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, explicándole en que consistía dicho delito, así como que esta sería una nueva calificación del delito, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al acusado y a las partes, todas las implicaciones que esto tendría, incluyendo el hecho de que pudieran solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado JOSE LUIS URDANETA, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, manifestando a las 3:30 p.m. lo siguiente: ”Deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por uno de los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en el robo agravado en contra de los ciudadanos Catalina Díaz y María Eugenia Romero, pero niego haber cometido el robo del vehículo y tampoco las lesiones que me imputan, es todo”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “mi defendido ha confesado su participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y negado su participación en los otros dos delitos, por lo cual considero innecesario recepcionar las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena mínima prevista para el robo agravado, esto es, diez años de prisión, tomando en cuenta que es delincuente primario, que no posee antecedes penales, así como por el buen comportamiento que ha demostrado hasta la fecha, y el hecho que ha tenido la voluntad de confesar el hecho punible, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Vista la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS URDANETA, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la perpetración del robo agravado en la presente causa, considera este representante del Ministerio Público que es procedente reducir la acusación únicamente al robo agravado, dejando sin efecto la acusación por los otros dos delitos, quedando así exclusivamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, quitándole también las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a aplicar sentencia condenatoria en este caso por éste único delito, ya que se encuentra demostrado plenamente su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como víctima los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, el Ministerio Público no se opone a que se le imponga al acusado el mínimo de la pena, es decir, diez años de prisión, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y los cambios de calificación jurídica del delito realizados por el Ministerio Público a pedido de la defensa y del acusado, así como la eliminación de la acusación por otros delitos, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y PROCEDIÓ A solicitarles a las partes si estaban de acuerdo en llegar a algún tipo de estipulación con las pruebas que se iban a recepcionar. Acto seguido la defensa manifestó: “Esta defensa, de común acuerdo con mi defendido, solicita que se prescinda de todos los testigos ofrecidos por ambas partes, por ser ya innecesarios al confesar el acusado haber participado en el único hecho por el cual se le está acusando, el robo agravado, y que se den por reproducidos sus dichos ya que esta defensa no los está controvirtiendo ni discutiendo, es todo”. En este estado la Fiscalía solicitó el derecho de palabra, manifestando: “esta Representación Fiscal procede en este acto a prescindir de todos los testigos ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, ya que el acusado ha confesado haber cometido, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, considerando que se hace inoficioso evacuar las pruebas testimoniales, y dado que la defensa ha solicitado que se prescinda de dichos testigos y que se den por reproducidos sus testimonios, y consignó las pruebas documentales ofrecidas, para que todas esas pruebas sean valoradas y estimadas por el Tribunal al momento de decidir, es todo”. Acto seguido, vista la decisión de ambas partes de que se prescinda de todas las pruebas testimoniales, el Tribunal homologa dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública consignando las mismas, las cuales fueron agregadas a las actas, sin objeción ni observación alguna de parte de la defensa. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, quien, siendo la de las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.), manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con todo lo expresado por el ciudadano Fiscal y por mi Defensora, y solicito que se me condene por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio DE los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO es todo”. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso “esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada uno de sus términos lo expuesto en la acusación, luego de los cambios realizados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y no se opone a que se le imponga la pena mínima que le corresponde, solicitada por su defensora, a diez años de prisión, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “ratifico el pedimento de que mi defendido sea declarado culpable por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, tal y como en forma voluntaria, libre de coacción y apremio, y sin juramento, confesó el hecho que se le imputa, esto es, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, y se le aplique la pena en su limite inferior, que entiendo es de diez (10) años de prisión, es todo”, Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.) y el Juez pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.). Seguidamente, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA Y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito d la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, por su participación, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, y lo condena a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos CATALINA DIAZ DE ANDARCIA, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO, MARIA EUGENIA ROMERO RONDON, JORGE AMARANTO GOMEZ Y LUIS ALEXANDER FUENTES CASTRO. El computo de la pena que se le impone al ciudadano JOSE LUIS URDANETA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) Años de prisión, siendo su término medio, trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en vista que la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado, supuestamente, no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a disminuir hasta el mínimo la pena, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. El acusado JOSE LUIS URDANETA continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, tal y como las partes lo solicitaron. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y los Jueces Escabinos y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, y de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensa, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las cuatro y y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON

EL FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JOSE LUIS RINCON.
EL ACUSADO

JOSE LUIS URDANETA
LA DEFENSA PÚBLICA


ABOG. LUCY BLANCO
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

JER/mila.-
Causa 7M-129-08.-