REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199° y 150°



DECISION No: 037-09.- CAUSA No: 6M-029-08

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estafo Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES o VALLES MORALES, titular de la cédula de identidad No. 9.733.118, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los Artículos 405, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICARDO ARSIRIA CALDERIN; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE

La Defensora Publica Abogada ISBELY FERNANDEZ, introduce ante este Juzgado escrito donde expone: “…En virtud que mi defendido cumplió mas de dos(02) años privado de su libertad por la presente causa sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y publico, por circunstancia que no pueden imputársele a su persona, ni ser trasladado desde el Centro Penitenciario de Tocoron en Maracay-Estado Aragua y si bien es cierto, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicito prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto, que lo hizo de manera extemporánea, debido a que el mismo articulo establece que la prorroga debe ser solicitada cuando las medidas de coerción impuestas se encuentran próximas a su vencimiento existan causas graves que así lo justifiquen, con solicitud debidamente fundada y ninguna de esa circunstancias alego el Ministerio Publico; en consecuencia solicito le acuerde la Libertad inmediata en relación a la presente causa o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventivas de liberta, contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 244 ejusdem.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al realizar un estudio de los antecedentes del caso que nos ocupa, se advierte que en efecto al precitado acusado, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 06 de Octubre de 2006 le decreto Medida Cautelar de Privación de Libertad.
En fecha 08-11-06 la fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta acusación y el Juzgado Tercero de Control fija Audiencia Preliminar para el 05-12-06; difiriéndose para el día 09-01-2007 por falta de traslado del imputado.
En fecha 09-01-07 se difiere para el día 07-02-2007 por falta de comparecencia del representante fiscal y de la defensa pública.
En fecha 07-02-07 se difiere para el día 08-03-2007 por falta de comparecencia del representante fiscal.
En fecha13-03-07 se difiere para el día 17-04-2007 por cuanto NO HUBO DESPACHO el día 08-03-07.
En fecha 17-04-07 se difiere para el día 09-05-2007 por falta de traslado del imputado.
En fecha 09-05-07 se difiere para el día 23-05-2007 por falta de traslado del imputado.
En fecha 23-05-07 se difiere para el día 06-06-2007 por cuanto el imputado REVOCO AL DEFENSOR PUBLICO Y NOMBRO UNO PRIVADO.
En fecha 06-06-07 se difiere para el día 12-06-2007 A SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En fecha 12-06-07 se difiere para el día 12-07-2007 por falta de comparecencia del DEFENSOR PRIVADO Y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO.
En fecha 12-07-07 no se realizó la Audiencia y se difiere para el día 14-08-2007 por falta de comparecencia del MINISTERIO PUBLICO, DEFENSOR PRIVADO Y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO.
En fecha 13-07-07 se difiere para el día 11-10-2007 por cuanto el juez debía viajar a la ciudad de Caracas.
En fecha 11-10-07 se difiere para el día 12-11-2007 por falta de comparecencia del DEFENSOR PRIVADO Y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO.
En fecha 27-03-08 en virtud de la implementación de la AGENDA UNICA por parte de la Presidencia del Circuito, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 01-04-2008.
En fecha 01-04-08 se difiere para el día 23-04-2008 por falta de comparecencia del DEFENSOR PRIVADO Y FALTA DE TRASLADO DEL IMPUTADO.
En fecha 23 de Abril de 2008, según oficio N° 703-08 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se ordena la remisión de la presente causa a los Juzgados Itinerantes en Funciones de Control, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control, el cual fija la Audiencia Preliminar para el día 12 de Mayo de 2008 a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de mayo de 2008, se difiere el Acto por inasistencia del defensor Privado ABOG. JAIME PAVON MARTINEZ y se ordena fijar la misma para el 20 de mayo de 2008, a las 10:30AM.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se ordena diferir la Audiencia Preliminar por inasistencia del Abogado Defensor, JAIME PAVON MARTINEZ, y se acuerda fijarla para el día 27 de Mayo de 2008, a las 10:30AM, en la cual la medida de aseguramiento fue ratificada, tal como se puede constatar del folio 178 al 188, los cuales rielan en la pieza No. I, cumpliendo de esta forma el acusado el mandato de restricción cautelar de la libertad impuesto por dicho órgano jurisdiccional, según Decisión N° 001-08, de fecha 27 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control Itinerante.
En fecha 06 de Junio de 2008, la presente causa fue recibida por el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio, el cual ordena el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 25 de Junio de 2008, a las 11:30 AM.
En fecha 25 de junio de 2008, se ordena diferir el Acto de constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los Escabinos y se ordena para el día 02 de Julio de 2008 a las 11:30AM.
En fecha 02 de Julio de 2008, se ordena diferir el Acto de la Constitución del Tribunal Mixto, por no llenar la cuenta con la cantidad de Escabinos suficientes para la Constitución del Tribunal Mixto, y se ordena fijarlo para el dia 09 de Julio de 2008, fecha en la cual se Constituyo el Tribunal Mixto.
En fecha 15 de Julio de 2008, el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio, ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por Distribución le corresponda..
En fecha 21 de Julio de 2008, se ordena fijar los Actos de Sorteo Ordinario para el día 11 de Agosto de 2008, el Acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 23 de Septiembre de 2008.
En fecha 13 de Agosto de 2008, se difiere el acto del Sorteo Ordinario para ese mismo día, por cuanto el Juez del despacho se encontraba en la ciudad de Barquisimeto al acto de Juramentación como Juez Temporales de los Jueces de las Cortes de Apelaciones Ordinarias y de Responsabilidad Penal del Adolescente, Región Nor-Occidental.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se sin efecto la fijación del acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos pautada para el dia 23 de Septiembre de 2008, por cuanto en fecha 09 de Julio de 2008, la Juez Sexta de Juicio Itinerante, realizo el Acto de Constitución del tribunal Mixto, y se fija el Juicio Oral y Publico para el dia 20 de Noviembre de 2008.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se ordena diferir el Juicio Oral y Público, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Publico y se fija para el día 23 de Enero de 2009, a la 01:00PM.
En fecha 23 de Enero de 2009, se acuerda diferir el Juicio Oral y Publico fijado para esa fecha, por cuanto los ciudadanos Escabinos no se encontraban presente, y se fija para el día 19 de Marzo de 2009, a la 01:00 PM.
En fecha 09 de Marzo de 2009, al folio 317, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Abg. MARBELY GONZALEZ, en la que expone; “...en virtud de los múltiples diferimientos es por lo que solicito la prorroga de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad…”
En fecha 19 de Marzo de 2009, se difiere el Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Acusado y dos Escabinos, y se fija para el día 20 de Abril de 2009, a las 11:00am.
En fecha 20 de Abril de 2009, se difiere el juicio Oral y Publico y se fijara una vez realizado el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Conforme al Artículo 44 de la Constitución de 1999: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
Indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
De manera que dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
En tal sentido tenemos que en efecto, el Legislador estipula procesalmente que la regla, es que el imputado sea juzgado en libertad, lo cual le es inherente como derecho, pero excepcionalmente y dado las circunstancias graves del caso, la alta pena a imponer en el caso que de llegar a obtenerse una sentencia condenatoria, y a fin de evitar que el imputado o acusado, según sea el caso, se sustraiga del proceso u obstaculice su buena marcha, ese derecho se ve restringido preventivamente, con la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad.

Sin embargo, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; así como tampoco, debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.

En consonancia con lo antes transcrito, la Decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, nos informa:

(OMISIS) “En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).(Negritas nuestras).

Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala)..(Negritas nuestras).

Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. ).(Negritas nuestras). (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”.

(…)Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo..(Negritas nuestras).

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el acusado de autos, ha estado privado de su libertad desde el 06 de Octubre de 2006, sin que haya obtenido una sentencia definitiva, que declare su responsabilidad, y se ejecute la correspondiente pena, o por el contrario, que no logre desvirtuar la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución Nacional y le otorgue libertad plena e inmediata, y sin que tal dilación procesal pueda imputársele totalmente al acusado o su defensa, pues como antes se especificó, las demoras o diferimientos de los actos procesales que pueden adjudicárseles solo suman treinta y cinco (35) días.

El caso de marras deviene de la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) años que lleva privado de su libertad el acusado de autos, lo cual a criterio de este Juzgador evidentemente violenta el principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es deber de todo Jurisdicente en atención a una interpretación sistemática de la disposición in comento, decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y el de las partes de ser oídas, garantizando de esta forma los principios que informan el proceso penal.

En este orden de ideas, es menester traer a las actas parte de la Sentencia de fecha 28/05/2007, dictada en el Exp. 07-0169, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que tan pedagógicamente nos instruye, señalando:
La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. (Negritas nuestras)
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
(omissis) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. (subrayado nuestro)

De lo supra transcrito se observa que dicha norma tiende a proteger los derechos fundamentales de todo acusado a la tutela judicial eficaz y efectiva, la libertad personal y el debido proceso, en sus máximas manifestaciones de los derechos a la defensa, la presunción de inocencia, y a ser juzgado con las debidas garantías que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme los supuestos autorizantes previstos en los Artículos 2, 26, 44.1 y 49 ordinales 1º , 2º , 3º y 4º, y 257, los Artículos 1º, 8, 9, 12 y 13 del Código Adjetivo Penal, así como instrumentos internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los Artículos 7 y 8 .

Así las cosas, y como quiera que del análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa se observa que, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ha estado vigente por mas de dos años, y que cuando el Ministerio Público, solicitó la prórroga el 09 de Marzo de 2009, según consta al folio 317, tal solicitud era extemporánea por cuanto ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que obre una sentencia definitiva que garantice al acusado su seguridad jurídica, sin que tal dilación procesal pueda imputársele, lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa sobre el procesado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES o VALLES MORALES, sustituyéndola por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda obligado el acusado a: 1) La presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal; 2) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADORES del acusado y llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el encartado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse en las oportunidades fijadas y cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Como quiera que el procesado se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Penitenciaría Nacional de Tocorón en el Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Penal según Causa N° 5E-091-06, se ordena participar lo pertinente al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Director del señalado establecimiento penitenciario y, al Juez de Ejecución competente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Defensora Publica ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES o VALLES MORALES, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación de Libertad que antes pesaba sobre el acusado, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1) La presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Control de Presentaciones de Imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal; 2) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado de autos y que llenen los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en todo caso el acusado comprometerse en acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija la respectiva convocatoria a la dirección de residencia aportada al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Como quiera que el procesado se encuentra actualmente cumpliendo condena en la Penitenciaría Nacional de Tocorón en el Estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, a la orden del Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Penal según Causa N° 5E-091-06, se ordena oficiar lo pertinente al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Director del señalado establecimiento penitenciario y, al Juez de Ejecución competente, insistiendo además en el traslado del penado a esta jurisdicción a los efectos de la celebración del juicio que se le sigue por ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la decisión anterior bajo el No. 037-09 y se ofició bajo los Nos. 1275-09, 1276-09, 1277-09 y 1278-09, respectivamente.-.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIANGEL GONZALEZ



Causa N° 6M-029-08