REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO DE JUICIO

MARACAIBO, 17 DE ABRIL DE 2009
198° Y 150°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 6U-046-08

Juez Profesional: Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario de Sala: Abg. ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. EDITA QUIROGA VEGA. Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Defensora Pública: Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública
Acusado: JOHAN MANUEL IGUARAN REALES.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

III
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Publica en la presente Causa, luego que el Juzgado Sexto de Control en la Audiencia de Presentación del imputado, calificara la flagrancia y decretara el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; informándose a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código.
El Ministerio Público expuso los hechos en la acusación presentada ante este Tribunal Unipersonal, solicitando su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del encausado; manifestando la Defensa que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, solicitando se le oyese.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 373 ejusdem, fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado; y sin juramento, libre de coacción o apremio, el justiciable expuso: “Manifiesto mi deseo de admitir los hechos que me imputa el representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente con la rebaja establecida, ya que no tengo antecedentes policiales ni penales, Es todo”.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 13 de Octubre de 2008, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE Titular de la Cédula de Identidad V- 17338837, S12. CARRERO VIVAS YEAN CARLOS Titular de la Cédula de Identidad V- 19524442 y S2. ANDARA LIMA JHONATAN Titular de la Cédula de Identidad V- 17042292, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Barrio 14 de Julio, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Avenida Principal, observaron que en al lado de una pared, se encontraba parado una persona de sexo masculino de piel morena, de estura alta que posteriormente queda identificado como JOAHN IGUARAN REALEZ, quien al percatase de la comisión adopto una actitud nerviosa, introduciéndose de forma nerviosa en una vivienda deshabitada, y saco del bolsillo del pantalón y lanzo hacia una de las esquinas de la vivienda un objeto, procedieron, a localizar el objeto que el ciudadano antes identificado, había lanzado, así mismo los funcionarios pudieron observar que se trata de un (01) envase de material sintético (plástico), transparente en el cual se puede leer “GEL TROPICAL” , contentivo en su interior de ciento siete (107) trozos de pitillos de material sintético (plástico) contentivos a su vez de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un 13 % de pureza con un peso neto de 9.6 gramos; tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético color negro contentivos a su vez de una sustancia en polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que bajo analisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un 29% de pureza y con peso neto de 3.7 gamos y dos (02) envoltorios de material sintético (plástico) de color transparente y azul contentivo en su interior de una sustancia vegetal de color marrón y verde, con o’or fuerte y penetrante y que bajo análisis resulta ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 7.9 gramos, por lo cual los funcionarios procedieron a solicitarle al ciudadano posteriormente identificado como JOAHN MANUEL IGUARAN REALES, quien presenta las siguientes características de tez morena, de estatura alta, de contextura delgada, quien vestía una franelilla de color gris y negro, un jeans de color azul y una gorra de color amarilla y verde, su documentación de identidad, manifestando no tener ningún documento personal y dijo ser y llamarse IGUARAN REALES, JOAHN MANUEL, y ser titular de la cedula de identidad nro. V -13. 653.285 de nacionalidad venezolano, en virtud de lo anteriormente expuesto los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional procedieron a la incautación las sustancias antes descritas y a detener al ciudadano IGUARAN REALES, JOAHN MANUEL, efectuándole la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron junto con el ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, una vez en el comando procedieron a realizar la identificación de las sustancias incautadas de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la forma. Siguiente: 1.- Un (01) Envase de Material Sintético (Plástico), transparente en el cual se puede leer “GEL TROPICAL” el cual en su interior se encuentran los siguientes elementos: A.- Ciento Siete (107) Trozos de Pitillos de Material Sintético (Plástico) Contentivos a su vez de una sustancia en Polvo de Color Blanco, con Olor Fuerte y Penetrante que bajo análisis resulto ser COCANA CLORHIDRATO con un 13 % de pureza con un peso neto de 9.6 gramos; Fueron Identificadas Con El Numero Uno (01). B.- Tres (03) Envoltorios Tipo Cebollita de Material Sintético Color Negro, Contentivos a su vez de una Sustancia en Polvo de Color Blanco, con Olor Fuerte y Penetrante que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un 29% de pureza y con peso neto de 3.7 gramos , fueron Identificadas con el Numero Dos (02) C.- Dos (02) Envoltorios de Material Sintético (Plástico) de Color Transparente y Azul Contentivo en su Interior de una sustancia vegetal de color marrón y verde, con olor fuerte y penetrante, que bajo análisis resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de 7.9 gramos, siendo identificados con el numero Tres (03).
V

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” (Negrillas del Tribunal)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, siendo sorprendido por los funcionarios policiales y detenido en posesión de la sustancia ilegal que excede de las cantidades consideradas como posesión o dosis para el consumo personal, con lo cual se configura la flagrancia definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando además acreditados los hechos con los siguientes medios de prueba:
1. Marcada con la letra “A” el Acta de Experticia Química y Botánica, de fecha 05 de noviembre de 2008, signada con el N° 9700-135-DT-2199, suscrita por las Licenciadas Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV Y Dra. LNICE HERNANDEZ, Experto Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada la cual al ser analizada resultó ser la siguiente Muestra A: Ciento Siete (07) porciones de polvo blanco denominado COCAÍNA LORHIDRATO con un 13% de pureza, contentivos cada uno de un envoltorio tipo pitillo en material sintético de color Blanco con rayas de Color Roja, Azul, Verde amarilla con un peso neto de 9.6 gramos. Muestra B: Tres (3) envoltorios de una sustancia de Color Blanco denominado COCAÍNA CLORHIDRATO con un 29% de reza, contentivos cada uno en envoltorio tipo cebollitas de material sintético de Negro con un peso neto de 37 gramos. Muestra C: Dos porciones de restos de vegetales denominados CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 7.9 gramos, contentivas cada una en envoltorio tipo cebollitas, una (01) color Verde y transparente que adminiculada a la declaración de los Expertos que la suscriben será incorporada al debate oral y público a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Marcada con la letra “B” se ofrece el Acta Policial CR-3-DESUR-ZUL- SIP- de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios STTE. GIMENEZ VARGAS JORGE Titular de la Cédula de Identidad V- 17338837, S/2. CARRERO VIVAS YEAN CARLOS Titular de la Cédula de Identidad V- 19524442 y ANDARA LIMA JHONATAN Titular de la Cédula de Identidad V- 17042292, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional de la RepúbIica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que logró la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la sustancia ilícita en la presente causa, que adminiculada a la declaración de lo referidos funcionarios será incorporada al debate oral y público a través de su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal..
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado JOHAN MANUEL IGURAN REALES, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de cinco (05) años prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada en su termino medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, esto es, a UN (01) AÑO de prisión, conforme al artículo 376 citado supra, considerando que el derecho de propiedad, como bien jurídico tutelado resultó afectado en menor medida al recuperarse los bienes hurtados;
3.- Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
4.- Por cuanto el acusado ha sido asistido en este proceso por un defensor Público, resultando evidente su situación de pobreza, se le exime del pago de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
5.- Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el comiso de la sustancia ilegal incautada y se insta al Ministerio Público para que proceda a su destrucción conforme a la ley, para el caso de no haberse hecho con antelación.;
6.- Se fija provisionalmente, el día 16 de abril de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, al ciudadano JOHAN MANUEL IGUARAN REALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-76, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.653.285, hijo de José Iguaran Medina y Julia Ana Reales de Alvarez, residenciado en el Barrio La Montañita, calle principal, casa Nº 6M-67, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados en la acusación y conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que será la pena definitiva a cumplir por el acusado en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se fija provisionalmente, el día 16 DE ABRIL DE 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en el proceso por defensores públicos.
Se ordena el traslado del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución competente, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal hasta tanto quede firme esta sentencia.
Se acuerda el comiso de la droga incautada instándose al Ministerio Público proceda al trámite para su destrucción, para el caso de no haberse hecho con antelación.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL…

…JUEZ SEXTO DE JUICIO



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 009-09.

EL SECRETARIO


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA



Causa Nº 6U-046-08.-