REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
Maracaibo, 14 de abril de 2009
198° y 1500
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIACION
En el día de hoy, Martes catorce (14) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 am), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, siendo el día fijado por este JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para la realización de la Audiencia Oral, en la causa signada bajo el N° 6U-053-08 seguida en contra del acusado HERVING URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO en perjuicio de GRACILIANO LEAL y JUSTO MELERO GARCIA. Seguidamente, se constituye el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 2, ubicado en la planta baja del Palacio de Justicia, el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, en compañía del Secretario de Sala ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, solicitando se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes los querellantes, ciudadanos GRACILIANO LEAL y JUSTO MELERO GARCIA, asistidos por los Abogados CARLOS PACHECO ROMERO y JORGE MARIN PAEZ, inscritos en el lmpreabogado balo los N° 111.572 y 112.794, respectivamente: los Abogados RAMON ALEXANDER REVILLA e ISMELDA CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25273 y 29.505, respectivamente, en calidad de abogados defensores del acusado ciudadano HERVING URDANETA GONZALEZ, quien también se encuentra presente en la sala de audiencias. Seguidamente, y como punto previo, antes de dar inicio a la audiencia oral de conciliación, el ciudadano Juez interrogo a los presentes a los fines de verificar si consideraban se encontraba incurso en alguna causal de inhibición o recusación establecida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los presentes no tener ninguna objeción respecto de la participación del Juez Profesional quien preside el acto ni estimar estuviese incurso en alguna causal de recusación ni de inhibición establecidas en el referido articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez profesional declaro formalmente abierta la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de las acusaciones propuestas, por lo que reconcede un lapso prudencial para que las partes manifiesten su disposición o no de conciliar. En tal sentido, se le concede la palabra a la parte acusadora, representada por el abogado CARLOS PACHECO ROMERO, quien manifestó que sin entrar al fondo del asunto consideraba conveniente manifestar que sus representados están en condiciones de llegar a una conciliación. El ciudadano GRACILIANO LEAL tomó la palabra y manifestó lo siguiente: ‘Señor Juez, la disposición de mi parte siempre ha existido a fin de llegar a una conciliación, pero yo no soy quien tiene que hacer la proposición sino que la tiene que hacer él hacia mi”; lo cual fue ratificado por el ciudadano JUSTO MELERO GARCIA. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Abog. ISMELDA CANO, quien manifestó que los acusadores dicen que el acusado HERVING URDANETA GONZALEZ les debe una cantidad de dinero por la emisión de cheques sin fondo, pero en primer lugar, en relación con la acusación del señor JUSTO MELERO GARCIA, mi defendido no emitió el cheque, por lo que mal puede hacer una conciliación porque ya sabemos que las acciones penales son personalísimas y si no emitió ese cheque esta exento de pena; por otro lado, en cuanto a la acusación presentada por el ciudadano GRACILIANO LEAL, el dice que eso fue un préstamo, y fue un préstamo y en prueba de ello, consignamos los pagos que se le han realizado al señor GRACILIANO LEAL, es por ello que mi defendido dice que como a conciliar o le va a pagar, si se demuestra que ya hubo el pago. En este Estado, el Abog. CARLOS PACHECO indico que el representante de la defensa esta contradiciendo porque manifiesta que no emitió un cheque y luego dijo que ya hubo pago. Acto seguido, la Abog. ISMELDA CANO realizó sus alegatos e indico que el cheque por la emisión de cheque sin fondo no fue emitido por el señor URDANETA y si no emitió ese cheque a favor del señor justo no puede haber pena. Seguidamente, con plena garantía de sus derechos constitucionales, sin juramento coacción o apremio, el acusado HERVING URDANETA GONZALEZ, expuso: “Quiero agregar que al señor JUSTO MELERO nunca lo había visto, nunca había tenido una relación comercial para que venga a decirme a mi que yo le debo dinero; con el Señor GRACILIANO LEAL si he tenido relaciones comerciales, pero yo le estoy demostrando que ya le he pagado. En virtud de los planteamientos realizados en esta audiencia, el Tribunal observa que no hay disposición a una conciliación, en base a la posición firme de las partes en sus pronunciamientos, y en consecuencia el Tribunal debe pasar a resolver las excepciones opuestas por la defensa y las pruebas ofrecidas por las partes, acto seguido, las representaciones de las partes ratificaron sus alegatos consignados en. sus escritos respectivos, y los abogados RAMON ALEXANDER REVILLA e ISMELDA CANO defensores del acusado solicitaron se declarase la extemporaneidad del escrito de Pruebas de la parte acusadora, por haber sido presentado el día 07 de los corrientes y el día 08-04-09 no hubo despacho, y el lapso de tres días es preclusivo; en tanto que el Abogado CARLOS PACHECO, hizo un llamado a la reflexión a la parte acusada, y solicitó no sean admitidas como pruebas los talonarios de las chequeras de las cuentas bancaria manejadas por el acusado porque, en su opinión ellos no tenían el control de la prueba, y se fije una fecha para la realización del juicio oral. Finalizada la exposición de las partes, en Juez Profesional pasó a resolver las peticiones formuladas y a pronunciarse sobre las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas, realizando previamente, las siguientes consideraciones: Con respecto alas excepciones opuestas por la parte acusada, el Tribunal observa que la primera excepción se formula conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 4 literal C del artículo 28 ejusdem, señalando la defensa del acusado que esa excepción es aplicable a ambas querellas acusatorias, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto las acusaciones privadas se basan en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto su defendido NO FIRMO el cheque presuntamente entregado al ciudadano JUSTO MELERO, por lo cual lo impugnaba, tachaba de falsedad y desconocía en su contenido y firma; y en cuanto a la acusación presentada por GRACILIANO LEAL ALVAREZ, dicha cantidad de dinero la recibió su defendido del acusador pero el cheque se emitió como garantía debido a giros normales del comercio entre ambos, por lo que esa relación es eminentemente mercantil, pero además el acusador recibió el cheque a sabiendas que no tenía fondos, y el aceptó que se le pagara en cuotas como efectivamente se le pagó, por lo que, en su opinión, resulta procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 322 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga al acusador el castigo previsto en el mismo artículo 494 del Código de Comercio. Al respecto, considera el Tribunal que estos argumentos tocan el fondo de la controversia, como lo seria establecer si el acusado firmó o no el cheque presuntamente entregado al ciudadano JUSTO MELERO GARCIA, o si efectivamente el ciudadano GRACILIANO LEAL ALVAREZ recibió el cheque a sabiendas que no tenía fondos, y aceptó que se le pagara en cuotas como efectivamente alega el acusado haberlo hecho razón por la cual no le es posible a este Tribunal en este momento entrar al resolver tales planteamientos sin tocar el fondo de la controversia, porque ello menoscabaría el derecho que tienen las partes de probar sus alegatos, y el tribunal no podría resolverlos sin recibir las pruebas respectivas, por lo que declara SIN LUGAR la primera excepción opuesta. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal h) del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa del acusado que esa excepción es aplicable a ambas querellas acusatorias, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto las acusaciones privadas se basan en hechos donde se verificó la CADUCIDAD DE LA ACCION, la defensa señala que deviene de la falta de presentación oportuna al cobro de los cheques y del protesto, en relación con la falta de pago y de provisión de fondos de los cheques presentados posteriormente por los ciudadanos GRACILIANO LEAL y JUSTO MELERO, alegando la defensa que conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los portadores del cheque debían presentar al cobro los cheques dentro del lapso de seis meses, y sacar dentro de los tres días siguientes el protesto por falta de pago. A respecto, observa este Juzgador que lo que se ha acusado es la emisión de un cheque sin provisión de fondo, ilícito penal previsto en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano. El legislador a los efectos del ilícito penal que nos ocupa señala que este delito surge cuando se emite cheque sin provisión de fondo, o cuando aun después de emitido no se proveyere al librado (el Banco) de los fondos para su pago, es decir, en opinión de este juzgador este tipo penal exige estas dos acciones, emitir el cheque sin provisión de fondos y, luego de emitido no proveer los recursos necesarios para su pago; debiendo destacarse que según el propio artículo en comento, en su parte in fine, señala que a los efectos de lo dispuesto en ese artículo el librado (el Banco) deberá expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta la razón por la cual no hace el pago, en tanto que el artículo 493 deI mismo código de comercio, establece que el poseedor de un cheuque pierde su acción contra el librador si trascurridos los términos allí señalados, la cantidad ha dejado de ser disponible por hecho del librado; por lo que en opinión de este juzgador el lapso de caducidad invocado por la defensa se refiere al ejercicio de las acciones cambiarias contra los endosantes, pero no es un presupuesto requerido por el tipo penal para su tipicidad, la cual está definida en el expresado articulo 494; esto sin perjuicio de la prescripción de la acción si hubiere lugar a ello, pero aun esto es materia a establecer con el necesario debate contradictorio, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda excepción opuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA. En relación, con la ultima excepción opuesta, por la defensa conforme al artículo 28 numeral 5 literal del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto las acusaciones legales se basan en hechos donde se verifico la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en virtud de la presunta caducidad de la acción henal alegada por la defensa y por las razones antes dichas, observa este juzgador que, esta tercera excepción se basa en lel mismo argumento sobre la presunta caducidad de la acción, que ya fue rechazada por el tribunal, por lo que se declara igualmente SIN LUGAR con fundamento en los mismos argumentos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, resulta necesario y por vía de consecuencia declarar SIN LUGAR también la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa conforme al artículo 322 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal; Y por ende, igualmente improcedente la imposición al acusador GRACILIANO LEAL, de la sanción o castigo previsto en el propio artículo 494 del Código de Comercio, por haber recibido el cheque a sabiendas que no tenía fondos, por ser igualmente materia de fondo a establecer en el debate contradictorio. Y ASI SE DECLARA.
Resueltas las anteriores excepciones considera procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la defensa
Con respecto a la s pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, entre ellas los TALONARIOS DE LAS CHEQUERAS del acusado, el tribunal primero debe indicar que son admisibles y considera que dicha prueba no es ilegal, que por el contrario el Tribunal entiende que las mismas han sido ofrecidas en concordancia o complementadas con la PRUEBA DE INFORMES, requerida por la defensa de los bancos emisores de dichas chequeras, y no siendo una prueba prohibida expresamente por la ley, deben ser admitidas, al considerarlas licitas, pertinentes y necesarias a los hechos acusados; al igual que las sentencias invocadas por la defensa en apoyo de su pretensión, las cuales el tribunal puede acoger o no en la definitiva , salvo que tengan carácter vinculante. Así mismo, el tribunal considera procedente en derecho admitir las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, ha señalado la defensa la extemporaneidad de las mismas, señalando el lapso por el cual hace referencia establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y observa que el escrito fue presentado el día 07 de abril del presente año, por lo que observa que no hay extemporaneidad en la presentación del escrito, razón por lo cual se declara sin lugar el argumento de extemporaneidad del escrito presentado por la parte acusadora. Con respecto a las pruebas presentadas por la parte acusadora, el tribunal las considera lícitas, necesarias y pertinentes, razón por la cual las admite. Con respecto a la prueba testimonial, el tribunal observa que en este caso en sede penal la victima recibe un tratamiento distinto al que se le da en materia civil. Asimismo, indico que las partes tienen la carga de presentar la prueba que se desea razón por la cual se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas y se advierte a la parte acusadora que deberá consignar las direcciones de los testigos ofrecidos para que el tribunal los pueda citar. Resueltas como han sido las anteriores cuestiones, este Tribunal FIJA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DÍA 28 DE ABRIL DE 2009, A LAS 11:00 AM. Se da por terminada la presente audiencia, siendo la Una de la tarde, quedando notificadas las partes de la fijación del juicio oral y publico. Quedó registrada la presente resolución bajo el N° 032-09.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL ACUSADO
HERVING URDANETA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. RAMON ALEXANDER REVILLA ISMELDA CANO
LOS QUERELLANTES
GRACILIANO LEAL JUSTO MELERO GARCIA
LOS ABOGADOS
CARLOS PACHECO ROMERO JORGE MARIN PAEZ
EL SECRETARIO
LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
CAUSA 6M-035-08.-