República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 30 de Abril del año 2009


JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

FISCAL DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. CLARITZA MATA

Acusado: RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad Nro. 14.280.171, de 30 años, hijo de Ramiro Arias y Lilia González, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, detrás del monumento, calle Principal, casa Nro. 79E, Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA:
Dr. JOSE ALEXANDER FINOL

Víctima: ARISTIDES MALDONADO.

Secretario: RUBEN MARQUEZ.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Dra. Claritza Mata, durante el debate contradictorio realizado los días 15, 22 y 24 de Abril del año en curso 2009, quien calificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, alegando la Fiscal que tales hechos ocurrieron el día 26 de enero de 2008, cuando el ciudadano Arístides de Jesús Maldonado, se encontraba en la calle 97F casa N° 105-21 del barrio Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a casa de su prima Dunia Maldonado, abordo de una camioneta de su propiedad, marca Chevrolet, de color blanca, Modelo Luv, año: 2007, tipo Pick placas 60X-KAP, y al llegar a casa de su prima, desciende de su vehículo, y al sentarse en el porche de la casa, se apersonaron dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego con la cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte lo sometió para despojarlo de seiscientos bolívares fuertes, dos teléfonos celulares móviles así como las llaves del vehículo antes descrito, y emprendieron veloz huida participando la victima al sistema 171 y a la compañía de seguro, dado que el vehículo se encontraba dotado del sistema satelital, siendo informando de la recuperación del vehículo por la Policía Regional del estado Zulia, razón por la cual se traslada al Comando Policial, y al llegar al mismo reconoció el vehículo y señaló a la persona detenida como uno de los sujetos que lo despojó de la camioneta. Indico la representante fiscal que demostraría la responsabilidad penal del acusado y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ. Por su parte, para rebatir la acusación en contra del referido ciudadano, la defensa niega que su defendido sea el autor del delito de Robo del vehículo, el manifiesto que Alexander y el Picure despojaron a la victima de la camioneta, un testigo de la Fiscalía dice que su defendido no fue el autor de dicho delito, mas si reconocemos que mi defendido fue contratado para llevar el carro a una negociación, el teléfono incautado es propiedad de mi defendido, no le encontraron dinero, el no era el que estaba al momento de que al señor Arístides lo despojaron de sus pertenencia, es raro el tiempo que dicen que duro el robo es decir 45 minutos, no se incautó arma, celulares, el iba a trasladar la camioneta para esconderla, la calificación jurídica presenta error de derecho, y el acusado solo trataba de aprovecharse. Solicitó una sentencia absolutoria. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional, y el día 22-04-09 rindió declaración libre de juramento y coacción alguna, de la siguiente manera: “Los policías que declararon tienen razón, es verdad que me agarraron con la camioneta, yo participe con otro en el robo, el se quedó en el barrio y después me agarraron, quiero seguir adelante, pido perdón al Ministerio Público por la tardanza y las molestias ocasionadas, quiero otra oportunidad. Es todo”. Y en razón de dicha declaración el tribunal, en esa misma oportunidad, concedió a las partes la posibilidad de emitir su opinión al respecto quienes no ejercieron ningún tipo de oposición, y manifestaron su deseo de renunciar a los restantes testimonios por considerar inoficioso continuar con la evacuación de los mismos, se procedió a recepcionar las pruebas documentales a los fines de ser adminiculadas con los testimonios escuchados hasta ese momento, así mismo el tribunal evidenció que con tal declaración, constitutiva de una confesión se alcanzaba el fin último del debate oral como lo es el esclarecimiento de los hechos del presente juicio, así lo comunicó a las partes, razón por la cual el tribunal en forma unánime condenó al acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- Declaración del ciudadano YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-80, titular de la cedula de identidad No. 14.206.860, soltero, Inspector de la Policía Regional de Maracaibo, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, Residenciado en Maracaibo, La juez profesional lo insta que diga lo que conoce sobre el caso y la Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto la experticia practicada por este, y bajo juramento manifestó: La firmas que se encuentran en las actas son las mías y es el sello del tribunal, realice un reconocimiento y avalúo real, se justiprecia el objeto que se pone de manifiesto es decir se da su valor en el mercado, observé un teléfono celular marca LG, pantalla digital, de 17 teclas, se observó en regular estado de conservación se le acordó un valor de 30 bolívares fuertes, después se peritaron cuatro objetos uno era una prenda de vestir, billetera de caballero, de color negro, plegable, en regular estado de conservación, el segundo objeto peritado fue una tarjeta rectangular correspondiente a una licencia de conducir de quinto grado, a nombre de Ramiro Arias, en regular estado de conservación, el tercer objeto peritado fue un segmento en forma rectangular, de papel común, referente a un certificado medico de conducir, de quinto grado a nombre de Ramiro Arias y el cuatro objeto es una tarjeta de color celeste, plastificada, referente a un certificado de Conducir a nombre de Rocio Elena Glen de Medina, en regular estado de conservación, es todo. Y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público y de la defensa, respondió: Si es mi firma y es el sello del despacho los que reposan en la experticia; el documentos de circulación para conducir estaba plastificado a nombre de Rocío Elena Glenn de Medina, cedula de identidad No. 13.460.064; las características del vehiculo que describían en el carnet de circulación era un chevrolet, Astra. Año 2005, placas AEV-46U, es todo. Ninguno de los documentos peritados pertenecen al ciudadano Arístides Maldonado; El teléfono peritado era un LG de color negro y plateado; No lo encendí; No me solicitaron que Identificara el propietario del teléfono, por eso no lo hice.

2.- Declaración del ciudadano ERASTO BENIGNO GAMEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.306.042, fecha de nacimiento 13-02-75, soltero, Funcionario adscrito a la policía Regional del Estado Zulia. Seguidamente la fiscal del Ministerio pone de manifiesto acta de inspección al sitio del suceso y acta policial de aprehensión del acusado de fecha 26-01-08, y bajo juramento manifestó: El detenido andaba en un vehiculo solicitado por robo, yo andaba de patrullaje aproximadamente como a las cinco a las cinco y treinta de la tarde, la central reportó sobre un vehiculo robado, una camioneta Dimas, de color blanca, marca Chevrolet, estaba por el Sector Los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta, visualice la camioneta con las mismas características de la reportada, le di la voz de alto, hizo caso omiso, reporté y solicité el apoyo, para detenerlo, más adelante se detuvo, le indique que se bajara, se bajó el ciudadano que esta presente (señalando al acusado), le hice la revisión corporal, le retuve la cartera personal del ciudadano con sus documentos personales, la camioneta estaba solicitada, lo trasladamos al comando y la camioneta también, después se pasó el procedimiento al División de Investigaciones Penales, se hizo la inspección técnica del sitio, calle del sitio, dirección y datos de la camioneta, es todo. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: El procedimiento fue en los Claveles Parroquia Cecilio Acosta; también actuaron los funcionarios Donny Maury y Heberto Villalobos; la hora del procedimiento fue como a las cinco a cinco y treinta de la tarde; el resultado obtenido del procedimiento fue la detención del ciudadano (señalando al acusado); la persona detenida se encuentra en la sala y es la persona que esta al lado del abogado de camisa celeste, se deja constancia que señalo al acusado; las características del vehiculo retenido son una camioneta Dimas, de color blanca, marca Chevrolet; En el Comando se presentó una persona un ciudadano y manifestó ser el dueño de la camioneta, vio al ciudadano detenido y dijo que era el que le robo la camioneta. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien no interroga al testigo ya que su defendido va a confesar, es todo

3.- Declaración del ciudadano DONNY JACKSON MAURY CASALINS, titular de la cedula de identidad Nº 16.985.998, fecha de nacimiento 26-10-82, soltero, Funcionario adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, oficial segundo. Seguidamente la fiscal del Ministerio pone de manifiesto acta policial de aprehensión del acusado de fecha 26-01-08, y bajo juramento manifestó: Apoyé al Sargento Erasto Gamez, llame e indique que estaba en seguimiento de una camioneta, fue aprehendido y lo llevamos al comando, yo tomé la entrevista a los testigos, es todo. Y a preguntas de la fiscalia del Ministerio Publico, respondió: Fue en la Avenida Socorro, cerca de residencias Colina; aprendimos al que se encuentra en la sala (señalando al acusado de autos); las características del vehiculo recuperado fue una camioneta D Max, de color blanca, cuatro puertas; en el comando se presentó un ciudadano y dijo que el presente (señalando al acusado) fue el que le robo la camioneta; dijo que el detenido era uno de los implicados, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien no hace pregunta al testigo ya que su defendido va a confesar, es todo.”

4.- Declaración del ciudadano FRANK GUTIÉRREZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 10.412.510, experto en vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en Maracaibo. Seguidamente la fiscal del Ministerio pone de manifiesto experticia de fecha 28/01/08, procedente del área experticias de vehículo, Delegación Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez juramentado manifestó: Esta experticia fue practicada a una camioneta marca chevrolet, cuyo avaluó real fue de setenta y cinco mil fuertes (Bs.F. 75000), y cuya experticia dio como conclusión que la camioneta estaba en su estado original, ratifico el contenido de la experticia y es mía la firma estampada. Es todo. Y a preguntas de la Fiscalia del Ministerio Publico, respondió: reconozco la firma y el sello que aparecen en la experticia. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien no hace preguntas al testigo.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

1.- El Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Erasto Gamez, Donny Maury y Heberto Villalobos, constante de un folio y su vuelto.

2.- Copia de Registro No. 25530527 a nombre del ciudadano Arístides Maldonado, se recibe constante de un (01) folio.

3.- Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, suscrita por el funcionario Erasto Gómez, constante de un (01) folio.

4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0170-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, realizado por los funcionarios Yenfry Glasgow y Oscar González, constante de Un (01) folio y su vuelto.

5. - Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0171-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, realizado por los funcionarios Yenfry Glasgow y Oscar González, constante de Un (01) folio y su vuelto.

6.- Denuncia N° 011-08, rendida por la victima ciudadano ARISTIDES MALDONADO, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de un (01) folio, se estipula la presente prueba de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma validez como el testimonio de a victima, las partes manifestaron no tener ninguna objeción.

7.- Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de Un (01) folio útil.

8.- Entrevista rendida por el ciudadano NELSON PAZ, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de Un (01) folio útil

9.- Entrevista rendida por la ciudadana DUNIA MALDONADO, por ante la Fiscalia Décima Séptima, en fecha 11 de Marzo de 2008, constante de dos (02) folio útil.

10.- Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 520-25 O.D de fecha 28 de Enero de 2008, realizado por el funcionario FRANK GUTIERREZ, constante de Un (01) folio útil.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que el Tribunal unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 26-01-2008 en el Barrio Zulia, como a la 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Arístides Maldonado, se dirige a la vivienda de su prima Dunia Maldonado, y encontrándose en la vivienda de ésta, es abordado dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió para despojarlo de seiscientos bolívares fuertes, dos teléfonos celulares móviles así como las llaves del vehículo antes descrito, y emprendieron veloz huida participando la victima al sistema 171 y a la compañía de seguro, dado que el vehículo se encontraba dotado del sistema satelital, siendo informando de la recuperación del vehículo por la Policía Regional del estado Zulia, razón por la cual se traslada al Comando Policial, y al llegar al mismo pudo observar su vehículo con las siguientes características identificativas: Clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ747A156457, Placas: 60XKAP; la victima se dirige al Comando Policial, y allí reconoce el vehículo de su propiedad y señaló a la persona detenida como uno de los sujetos que lo despojó de la camioneta portando arma de fuego, quedando identificado como RAMIRO RAMON ARIAS, quien vestía una franela de color blanco a rayas azueles o verdes y una gorra de color blanco y quien fue despojó a la victima de autos de las llaves de la referida camioneta, la cantidad de aproximadamente 600.000 mil bolívares en efectivo, al igual que dos (02) teléfonos marca Nokia. Quedando este hecho probado con las testimoniales juradas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y con la declaración del propio acusado al manifestar libre de juramento, de apremio y coacción que: “Los policías que declararon tienen razón, es verdad que me agarraron con la camioneta, yo participe con otro en el robo, el se quedó en el barrio y después me agarraron, quiero seguir adelante, pido perdón al Ministerio Público por la tardanza y las molestias ocasionadas, quiero otra oportunidad.” Todo esto adminiculado con las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, dan plena convicción a este Tribunal Unipersonal acerca de la culpabilidad del acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, siendo que su conducta se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES MALDONADO. Por lo que, el Tribunal en razón de esto estimó que la responsabilidad penal del acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ encuentra comprometida en el robo de que fue objeto la mencionada victima, por lo que dictó en su contra sentencia condenatoria.


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

El Tribunal unipersonal, al analizar la declaración del funcionario YENFRY JOSE GLASGOW FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento No. 16-08-80, titular de la cedula de identidad No. 14.206.860, soltero, Inspector de la Policía Regional de Maracaibo, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, y quien bajo juramento reconoció las experticias de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0170-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, y de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0171-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, practicadas la primera practicada a las siguientes evidencias: “Un accesorio o prenda de vestir para caballeros, denominado como cartera o billetera, elaborada en cuero color negro, con diseño tipo dobles, provista en su interior de varios compartimientos para alojar documentos, tarjetas, billetes, entre otros, sin marca comercial visible…02.- Una tarjeta rectangular, de color gris, presentada como LICENCIA PARA CONDUCIR, de quinto grado, expedida por el Ministerio de Infraestura….a nombre del ciudadano: RAMIRO ARIAS, C.I V-14.280.171…03.- Un (01) segmento rectangular de papel común color blanco con cubierta de material sintético transparente, presentado como CERTIFICADO MEDICO PARA VEHÍCULO DE MOTOR de 5to. Grado, expedida a nombre del ciudadano RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ. C.I V-14.280.171…04.- Una tarjeta de color celeste, plastificada en material sintético transparente presentada como CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, a nombre de la ciudadana ROCIO ELENA GLEN DE MEDINA. y las características de un vehículo automotor, Marca CHEVROLET, modelo ASTRA, año 2005, placas: AEV-46U, serial 8Z1TA52L65V301869….”, la segunda experticia practicada a “…Un teléfono celular, marca “LG”, digital, modelo: LG-MD2330, elaborado en material sintético de color negro y plateado, provisto en la parte anterior de una pantalla digitalizada, generadora de caracteres, elaborada en material sintético transparente….se observa una etiqueta adherida de color blanco con un código de barra y diversas inscripciones y numeraciones, en las que destacan FCC ID: BEJRD2330, S/N: 605CYMR1454755, ESN HEX: 174F39B6….”, tanto en firma, sello y contenido, dan plena certeza al tribunal unipersonal sobre la existencia de las evidencias que le fueron incautadas al acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, la cual al ser comparada y adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ERASTO BENIGNO GAMEZ CASTILLO y DONNY JACKSON MAURY CASALINS, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, coinciden y se complementan cuando manifestaron bajo juramento que el día 26 de enero de 2008, encontrándose de patrullaje el primero de los nombrados, es informado acerca de del robo de una camioneta con las siguientes características Clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ747A156457, Placas: 60XKAP, que minutos antes le fuera robado bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, al ciudadano Arístides Maldonado, siendo que este funcionario pide apoyo, al visualizar el vehículo en cuestión, y es cuando interviene el segundo oficial indicado llega de apoyo a su compañero, y al detenerse el vehículo, proceden a la captura del chofer quien quedó identificado como RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, y proceden al conducirlo al comando policial junto al vehículo, y en el comando se presenta el ciudadano Arístides Maldonado, quien les manifestó que el vehículo recuperado es de su propiedad y el sujeto detenido es una de las personas que bajo amenazas de muerte lo despojó de su vehículo y de la cantidad de seiscientos bolívares, todo lo cual al ser comparada con la declaración jurada del experto FRANK GUTIERREZ ARAUJO, coinciden y se complementan, cuando este experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico experticia de reconocimiento al vehículo Clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ747A156457, Placas: 60XKAP, incautado en posesión del acusado RAMIRO ARIAS, y determinó que el mismo se encuentra en estado original, y dan plena certeza al tribunal constituido en forma unipersonal, dan plena certeza que la conducta desplegada por el acusado Ramiro Arias, se subsume en la conducta prevista y sancionada en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y El Robo De Vehículos Automotor, hecho este que fue reconocido por el propio acusado cuando manifestó que los funcionarios actuantes decían la verdad y que ciertamente participo en el robo perpetrado en contra del ciudadano Arístides Maldonado, quedando plenamente demostrado la culpabilidad del acusado Ramiro ramón Arias Maldonado.

Al analizar la declaración del ciudadano acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ, quien en fecha 22-04-2009 manifestó su deseo de declarar y en efecto lo hizo libre de juramento y de cualquier tipo de coacción y apremio asumiendo su participación en el delito a el imputado en el presente juicio y solicitando que en consecuencia se le impusiera de la correspondiente pena, la referida declaración al ser comparada y adminiculada con las declaraciones del funcionario ERASTO BENIGNO GAMEZ CASTILLO y DONNY JACKSON MAURY CASALINS, quienes narraron las circunstancias de tiempo modo en lugar en la que fuera detenido el acusado de autos, con las documentales referidas al Acta Policial de fecha 26-01-08, suscrita por los funcionarios antes indicados que indica la condiciones de tiempo modo y lugar en las que resultó detenido el acusado de autos; Acta de Inspección Técnica de sitio SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Erasto Gamez, así como con las experticias de reconocimiento y avalúo real, Nº DIP-0170-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, y de reconocimiento y avalúo real, Nº DIP-0171-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, suscrita por Yenfry Glasgow, practicas a las evidencias incautadas al acusado, y al ser comparada igualmente con la experticia Nº 520-25-O.D de fecha 28 de Enero del 2008 suscrita por el experto Frank Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; las mismas coinciden y se complementan y le dan certeza al tribunal mixto que el acusado es autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, imputado por el Ministerio Público, quedando plenamente demostrada su culpabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público.

Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

Al analizar el Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Erasto Gamez, Donny Maury y Heberto Villalobos, constante de un folio y su vuelto, ratificada como fuere por el testimonio de uno de los funcionarios, la misma plasma las condiciones de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultó detenido el acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ y en la misma consta que inicialmente el mismo fue capturado por en posesión del vehículo robado al ciudadano Arístides Maldonado, ésta documental al ser comparada y adminiculada con las declaraciones del funcionario ERASTO GAMES y DONNY MAURY quienes ratificaron tanto en su contenido, como en firma y sello el acta aquí analizada y con el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, suscrita por el funcionario Erasto Gómez, constante de un (01) folio, que fuera ratificada en el juicio por el funcionario actuante; con las Experticias de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0170-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, y con la Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° DIP-0171-08 de fecha 26 de Febrero de 2008, realizadas por los funcionarios Yenfry Glasgow y Oscar González, ratificadas bajo juramente por el experto Yenfry Glasgow y que fueran practicadas a las evidencias de interés criminalistico que le fueran incautadas por los funcionarios actuantes al acusado RAMIRO ARIAS, y con la Experticia de reconocimiento y avalúo real, N° 520-25 O.D de fecha 28 de Enero de 2008, realizado por el funcionario FRANK GUTIERREZ, practicada al vehículo Clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ747A156457, Placas: 60XKAP, incautado en posesión del acusado RAMIRO ARIAS, coinciden y se complementan y dieron plena certeza al tribunal unipersonal que el acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ es autor y responsable del delito imputado, lo que comparado con la propia declaración del acusado, quien de manera libre admitió su culpabilidad y pidió perdón al Estado Venezolano, solicitando una oportunidad para regenerar su vida, no dejaron dudas acerca de su culpabilidad.


Al analizar la Copia de Registro No. 25530527 a nombre del ciudadano Arístides Maldonado, se recibe constante de un (01) folio; la Denuncia N° 011-08, rendida por la victima ciudadano ARISTIDES MALDONADO, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de un (01) folio, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS GUTIERREZ, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de Un (01) folio útil; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NELSON PAZ, por ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2008, constante de Un (01) folio útil, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DUNIA MALDONADO, por ante la Fiscalia Décima Séptima, en fecha 11 de Marzo de 2008, constante de dos (02) folio útil; se estipula las presentes pruebas de conformidad con el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma validez como el testimonio de la victima y los testigos, por acuerdo entre las partes; las mismas no fueron valoradas por cuanto ante la confesión del acusado las partes acordaron su recepción conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que quienes las rindieron no fueron sometidos al contradictorio, y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a estas actas no se cumplió dada la ausencia de los testigos llamados a ratificarlas, y darles algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas ya admitidas y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad. Por tal motivo el tribunal no les otorga valor probatorio.
En consecuencia de los elementos de prueba antes señalados, analizados, comparados y adminiculados entre si, este Tribunal Unipersonal de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 Ejusdem, considera que dan plena certeza al tribunal que fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES MALDONADO.

El delito de robo en cualquiera de sus modalidades es un delito pluriofensivo en razón que afecta varios bienes jurídicos tales como la vida, la libertad y la propiedad, y en relación a su consumación observamos el siguiente criterio jurisprudencial: “En efecto, respecto a este aspecto sustantivo, la Sala Penal afincó el criterio jurisprudencial de que, para que se consume el robo, no es necesario que el ladrón tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado:

‘... el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía...’ (Sentencia N° 255 del 28 de mayo de 2002, en ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)...”.

Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado que ciertamente el día el día 26-01-2008 en el Barrio Zulia, como a la 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano Arístides Maldonado, se dirige a la vivienda de su prima Dunia Maldonado, y encontrándose en la vivienda de ésta, es abordado dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometió para despojarlo de seiscientos bolívares fuertes, dos teléfonos celulares móviles así como las llaves del vehículo antes descrito, y emprendieron veloz huida participando la victima al sistema 171 y a la compañía de seguro, dado que el vehículo se encontraba dotado del sistema satelital, siendo informando de la recuperación del vehículo por la Policía Regional del estado Zulia, razón por la cual se traslada al Comando Policial, y al llegar al mismo pudo observar su vehículo con las siguientes características identificativas: Clase: Camioneta; tipo: Pick-up; Color: Blanco; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: 8GGTFSJ747A156457, Placas: 60XKAP; la victima se dirige al Comando Policial, y allí reconoce el vehículo de su propiedad y señaló a la persona detenida como uno de los sujetos que lo despojó de la camioneta portando arma de fuego, quedando identificado como RAMIRO RAMON ARIAS, quien vestía una franela de color blanco a rayas azueles o verdes y una gorra de color blanco y quien fue despojó a la victima de autos de las llaves de la referida camioneta, la cantidad de aproximadamente 600.000 mil bolívares en efectivo, al igual que dos (02) teléfonos marca Nokia. Quedando este hecho probado con las testimoniales juradas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y con la declaración del propio acusado al manifestar libre de juramento, de apremio y coacción que: “Los policías que declararon tienen razón, es verdad que me agarraron con la camioneta, yo participe con otro en el robo, el se quedó en el barrio y después me agarraron, quiero seguir adelante, pido perdón al Ministerio Público por la tardanza y las molestias ocasionadas, quiero otra oportunidad.” Todo esto adminiculado con las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público, dan plena convicción a este Tribunal Unipersonal acerca de la culpabilidad del acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZALEZ, siendo que su conducta se subsumen dentro de la conducta típica prevista y sancionada en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, configurándose perfectamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES MALDONADO. Por lo que, el Tribunal en razón de esto estimó que la responsabilidad penal del acusado RAMIRO RAMON ARIAS GONZALEZ encuentra comprometida en el robo de que fue objeto la mencionada victima, por lo dictó en su contra sentencia condenatoria. Vista la confesión que hiciere el acusado de autos, el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”, siendo que el acusado reconoció su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados de manera voluntaria, libre de juramente, apremio y coacción la misma resulta valida por ser esta una garantía de rango constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE
La pena a imponer en el presente caso resulta de la aplicación de el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) años de presidio, considerando procedente la aplicación de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 del Código sustantivo, en razón de las circunstancias particulares en las que se culminó el presente debate, vale decir, se produjo una confesión por parte del acusado de autos, así como también por tomar en consideración que de su declaración se desprendió un sincero arrepentimiento por su conducta delictual y solicitó una oportunidad para regenerar su vida, este tribunal decide imponerle la pena en su límite inferior, resultando como pena definitiva a imponer: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CULPABLE al Acusado RAMIRO RAMÓN ARIAS GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-03-77 portador de la cédula de identidad Nº 14.280.171, casado, residenciado en el Barrio Miraflores Avenida Principal N° 79E-101, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ARÍSTIDES MALDONADO, y lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal. La pena resulta por aplicación del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal. Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano y será el juez de ejecución que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa quien resuelva acerca del régimen penitenciario. Dada, firmada y sellada a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. PUBLIQUESE. REGISTRESE. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 016-09 del libro de sentencias llevado a tal efecto.



EL SECRETARIO


ABOG. RUBEN MARQUEZ







EEO.
CAUSA Nº 5M-376-08.-