REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril del 2009
197° Y 146°

Vista el acta de defunción N° 359 correspondiente al acusado ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, consignada por ante este Despacho en fecha 06 de Abril de 2009, emanada de la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver observa:
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 06 DE Abril del 2009 fue consignada por ante este Despacho copia certificada de Acta de Defunción Nº 359 emanad de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo De Aranza, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Leal Romero.
Al folio doscientos sesenta y dos, se observa oficio Nº 1149-09 de fecha 07 de Abril del 2009 mediante el cual este Despacho solicita a la ciudadana Abogado Marisela Hernández, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, se sirva remitir copia certificada del acta de defunción Nº 359 inserta en el libro Nº 1 del presente año, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, titular de la cédula de identidad número V-5.067.568.
En día de hoy, 24 de abril del 2009, se recibe por ante este Tribunal comunicación Nº JC-040-CDA-09 de fecha 15 de Abril de 2009, emanada de la Jefatura Civil Parroquia Cristo de Aranza, mediante la cual remite a este Despacho copia certificada del acta de defunción Nº 359 inserta en el libro Nº 1 del año 2009, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, de cuya lectura se evidencia que el día 15 de Marzo del presente año, falleció en la vía pública, Sector Haticos Por Abajo avenida 17 de esta ciudad y municipio Maracaibo, el adulto ALEXANDER DAVID RÍOS MORAN, a consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia externa por lesión vascular producida con un arma blanca.
Ahora bien, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales para la extinción de la acción penal las siguientes:
“…1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia del sobreseimiento en los siguientes casos:
“…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas el artículo. 322 del texto adjetivo penal, establece:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Ante tales circunstancias y encontrándose suficientemente acreditada la muerte del acusado ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, considera quien aquí que no resulta necesario convocar a las partes a una audiencia a los fines de debatir la causa de la extinción de la acción penal por cuanto se encuentra suficientemente acreditada en actas, considerando procedente y ajustado a derecho decretar la extinción de la acción penal por muerte del acusado de autos, conforme lo prevé el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 323 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del acusado ALEXANDER DAVID RIOS MORAN, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.067.568, hijo de José Rios y carmen Moran, residenciado en los Haticos Avenida 125 casa N° 128-48 Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Leal Romero, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO, no siendo necesaria la celebración de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 322 Ejusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ

El SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la decisión bajo el N° 028-09 en el libro respectivo y se libró oficio N° 1373-09 con Boletas de notificación al Departamento de alguacilazgo.-


EL SECRETARIO

ABG. RUBEN MARQUEZ




CAUSA N° 5M-327-07.-