REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
198 y 147
CAUSA 5M-380-08
ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA
ART. 244 C.O.P.P
En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Abril de 2009, siendo las 12:05 horas de la tarde, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-380-08, seguida en contra del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER POLANCO. Acto presidido por la Juez DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por el ABG. CARLOS CHOURIO, se observa la comparecencia del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se observa la comparecencia de la defensa del acusado, representada por el defensor Privado ABG. DANIEL OLMOS. Se deja constancia de la presencia de la abogada ABG. JUDITH PIRELA NAVA, apoderada judicial de la victima. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS CHOURIO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Esta representación Fiscal solicita a este digno tribunal una prorroga en la presente causa, de un año a favor de las victimas en virtud que para la fecha 20 de abril se encontraba fijada el Juicio Oral Y Público y la solicitud de prorroga es anterior a la fecha indicada y que para la referida fecha desde horas de la mañana, nos encontrábamos todas las partes y para el momento de la hora fijada de la celebración del juicio Oral y Público se dio un lapso de espera de una hora del abogado defensor y no apareció, tomando en consideración el delito a juzgar que es un Homicidio Calificado y aun cuando el vencimiento de su aprehensión es de fecha 06 de abril de 2007, debemos tener también claro que existe la entidad del daño social causado, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción plurisucsistente donde el objeto material se trata de una victima que responde al nombre de FRANSCICO JAVIER POLANCO, cuyo objetivo por parte del Estado es la conservación y preservación de la vida, es de significar que de iniciarse el Juicio en fecha 20 de abril, no se hubiese hechos necesario realizar un acto de prorroga, ni pronunciarse sobre decaimiento de medida alguna, puesto que existe la disposición en el Código Orgánico Procesal Penal, que debemos de litigar de buena fe, Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte desde el día en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha las circunstancia de modo, tiempo y lugar no han variado, con esto quiero significar el peligro de fuga y la obstaculización, a ello debemos agregar el cambio reiterado de abogados defensores, lo que ha hecho el retrazo de los actos a celebrar, en razón de por lo que solicito se me concede la prorroga y en el caso de que se le concede una Medida Cautelar se analice el hecho que es conveniente para la administración de justicia, la celebración del Juicio Oral y Público puesto que del mismo se obtendrá de forma definitiva un resultado favorable o no favorable, en dos palabras es conveniente la celebración del Juicio Oral Y Público ante el otorgamiento de cualquier medida, es todo”. Se le concede la palabra al ABG. DANIEL OLMOS, defensor del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, quien expone: “Esta defensa se opone completamente a la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público en fecha 17 de abril del presente año, por ser la misma completamente extemporánea, por cuanto la norma adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 244 establece claramente que para que el Ministerio Público solicite una prorroga al igual que la parte querellante debe ser próxima a su vencimiento, lo que quiere decir que el Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron dicha prorroga después de su vencimiento, lo que quiere decir que mi defendido cumplió dos años detenidos esperando Juicio Oral y Público el día 06 de abril del presente Año, y el Ministerio Público solicita prorroga el día 17 de abril y la aparte querellante no solicito ninguna prorroga, lo que hace que esta solicitud caiga en la extemporaneidad, igualmente los argumentos esgrimidos en esta audiencia oral, no son fundamentos de derecho para que este Tribunal le otorgue dicha prorroga, por cuanto el decaimiento procede para toda clase de delitos, no se estipula la magnitud del delito para conceder la libertad y a mi defendido, si no que pasaron sus dos años y no se le hizo el Juicio Oral y Público, de no otorgársele la libertad a mi defendido, el tribunal estaría incurriendo en una privación ilegitima de libertad, por cuanto se le violarían los principios constitucionales que son sagrados en todo proceso penal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, el derecho a la defensa y la inviolabilidad de la libertad individual, mi defendido no tiene ninguna responsabilidad en que el Estado haya sido ineficiente en cumplir con su responsabilidad, la cual era realizarle su juicio Oral Y Publico en el lapso correspondiente, no lo logro entra automáticamente el decaimiento de la Medida judicial Preventiva de libertad, por otro lado el día 20-04- 2009 fue fijado Juicio Oral Y Público si bien es cierto la defensa no estuvo presente en dicho acto, tampoco estuvo presente el Juez Escabinos Titular No 2, lo que conllevaría a la no realización del Juicio Oral Y Público y eso este claramente estipulado en el acta de diferimiento de fecha 20 de abril del presente año, por ultimo se le han vulnerado los derechos constitucionales no solo la libertad personal, sino el debido proceso y el derecho a la defensa que contiene los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica, por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita se le otorgue la libertad la cual se ajusta a derecho por todas las violaciones que ha recibido su defendido en su condición de acusado, que lo hacen acreedor de ir a un Juicio Oral y Público en libertad, por ultimo la solicitud de estas defensa de decaimiento fue realizada el día 13 de abril del presente año y el acto de juramentación como abogado defensor la hizo el tribunal el día 16 de abril y todavía el Ministerio Público y la parte querellante no habían solicitado prorroga alguna, es todo”. Se le concede la palabra al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, quien expone: “Tengo dos años presos sin ningún motivo, y se suspende el acto y no me suben de los calabozos, me detuvieron el 06 de abril de 2007, y hasta el día de hoy no me han hecho ningún juicio, es todo”. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado JAIRO ANTONIO ESCOBARBAR CANTILLO fue detenido en fecha 06 de Abril de 2007, y en fecha 04 de mayo de 2007 fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal en funciones de Control, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Javier Polanco. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 31 de mayo de 2007, siendo que en esa oportunidad no hubo despacho ni audiencia, difiriéndose el acto para el día 27/06/2007 oportunidad en la que fue librada de manera errada, la boleta de notificación al Ministerio Público haciendo notar que para el día 31 de mayo de 2007 revocó el nombramiento de sus defensores privados y en fecha 30/05/2007 nombró nuevo abogado privado, y este se juramento el día 18/06/2007, es decir que para la fecha de la celebración de la audiencia el imputado no se encontraba asistido por ningún abogado, esto por su propia decisión ante la situación aquí establecida, ya que un día antes del acto revoca a sus defensores privados Eladio cuevas y Miguel González. Se difiere el acto para el día 13 de Julio de 2007 oportunidad en la que fuera celebrada la audiencia preliminar, la cual fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal. Una vez anulada la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Julio de 2007, en fecha 11 de Enero de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal, en funciones de Control, siendo fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de Enero de 2008, oportunidad en la que fuera diferido el acto por incomparecencia del defensor, en este estado es necesario hacer notar que en fecha 10 de Diciembre de 2007 el imputado de autos revoca a su defensor privado y nombra al abogado José Sánchez como su nuevo defensor, nombramiento este que fuera recibido por ante el tribunal de la causa en fecha 28 de Enero de 2008, es decir que por segunda vez, a solicitud del acusado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar hubo una revocatoria de defensor y el mismo se encontraba indefenso por falta de juramentación de su abogado de confianza. El acto es fijado nuevamente para el día 14 de Abril del 2008 se difiere el acto por incomparecencia del abogado defensor, haciendo notar que para esa fecha el acusado de autos, nuevamente había revocado a su defensor privado y nombró a los abogados Jairo Ocando y Samuel Flores como sus abogados de confianza, encontrándose juramentado el abogado Samuel Flores para la fecha en que se encontraba fijada la audiencia preliminar. Se fija la audiencia preliminar para el día 22 de Mayo del 2008 se difiere por disturbios en el Centro de reclusión que impidieron el traslado del acusado de autos.. se fija el acto para el día 07 de julio de 2008, oportunidad en la que se lleva a efecto la audiencia preliminar, haciendo notar que en esta etapa el acusado nuevamente revocó a sus defensores privados y solicita se le nombre un defensor público. Una vez realizada la audiencia preliminar y ordenado el enjuiciamiento oral y público del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, se recibe por ante este Despacho la acusa en fecha 30 de julio de 2008, se fija el acto de constitución del tribunal mixto para el día 25 de Septiembre del 2008, y es diferida por falta de asistencia de ciudadanos para la constitución del tribunal, se fija nuevamente para el día 28 de Octubre de 2008 y se difiere nuevamente por falta de quórum de ciudadanos de la comunidad para la constitución del tribunal, se fija nuevamente para el día 12 de noviembre del 2008 oportunidad en la que se constituye el tribunal con escabinos y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 28 de enero del 2009, siendo que en esa oportunidad no se lleva a efecto el juicio por cuanto el acusado de autos revoca el nombramiento del defensor público y nombra como abogado de confianza al abogado Daniel Olmos, y se fija el juicio para el 03 de marzo del 2009 siendo que se difiere el acto por incomparecencia del representante del Ministerio Público, haciéndose notar que para esa fecha el abogado defensor no se encontraba debidamente juramentado, se fija nuevamente el juicio para el día 18 de Marzo del 2009, se difiere nuevamente por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público y del acusado por falta de traslado desde el centro de reclusión, para esta fecha aún no se encontraba juramentado el abogado Daniel Olmos, se fija nuevamente el juicio para el día 20 de abril de 2009 en cuya oportunidad no compareció la defensa privada, quien ya se encontraba juramentado, así mismo no se presentó el titular II de los jueces escabinos, sin embargo se procedió a conceder un lapso de espera de una hora para la comparecencia del defensor privado, ya que el representante fiscal manifestó, que dada la complejidad del asunto y el poco acervo probatorio de aceptar la defensa se iniciaría el juicio con los jueces escabinos que comparecieron al acto. En fecha 13 de abril de 2009 se recibe por ante este tribunal, solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado de actas, por parte de su defensor de confianza, abogado Daniel Olmos, el cual no fue resuelto dentro del plazo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido abogado no se encontraba juramentado, razón por la cual se procedió a su citación a los fines de prestar el juramento de ley, previa aceptación del cargo, y en fecha 16 de abril de 2009 comparece y se juramenta por ante este Tribunal. En fecha 17 de abril de 2009 se recibe por ante este solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y en fecha 20 de Abril del 2009 el abogado Daniel Olmos ratifica el escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en contra de su representado. Ante estas circunstancias el tribunal fija audiencia de prorroga para el día de hoy 23 de abril de 2009. Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de prorroga presentada por el representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público es extemporánea, vista la fecha de detención del acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, de la revisión antes realizada se evidencia que la mayor cantidad de diferimientos de los actos fijados por los tribunales de control y de juicio son imputables a la defensa del acusado, quien además durante lo lago del proceso ha tenido cuatro defensores privados nombrados y revocados en diferentes oportunidades y un defensor público igualmente revocado, todo lo cual conlleva a practicas dilatorias del proceso ocasionadas por los defensores privados que antecedieron a la defensa pública, así mismo se evidencia que para la última convocatoria de haber comparecido el abogado Daniel Olmos dado el bajo acervo probatorio que se verifica de la causa haciendo estimar que el juicio no se prolongaría de manera extraordinaria, existió la posibilidad de realizar el juicio con la presencia de dos escabinos tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, por lo que tal diferimiento, a juicio de quien aquí decide resulta también imputable a la defensa privada. Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En este orden de ideas es bueno citar al Maestro Argentino Jorge Moras Mon, quien refiere en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que “la jerarquía Constitucional de la seguridad común (Artículo 55 Constitucional) que se protege a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, si no solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”, significando ello que al momento de decidir se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, y en el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, como lo es el delito de Homicidio calificado. Se hace necesario citar criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; se concede prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de SEIS (06) contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 23 de Octubre del año 2009. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Dr. Daniel Olmos, y mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, debidamente identificado en actas. Se Decreta prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 23 de Octubre del año 2009. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de prorroga efectuada por el Fiscal 11 del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO y Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad interpuesta al mencionado ciudadano, por el Abogado ABG. DANIEL OLMOS, Se DECRETA prorroga a los fines de llevar a efecto juicio oral y público de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, venciendo esta el día 23 de Octubre del año 2009 en virtud de que el Juicio Oral y Público se encuentra fijado para el 29 de ABRIL de 2009. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO P.
ABOG. CARLOS CHOURIO
LA DEFENSA DEL ACUSADO,
ABG. DANIEL OLMOS
EL ACUSADO
JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 27-09.
EL SECRETARIO
EEO/rm
CAUSA 5M-380-08