REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2009 198° y 148°
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Dra. Banca Tigrera, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, durante la celebración del juicio oral y público, seguido en la presente causa en contra del acusado MAXIMO FERRER GONZALEZ, mediante la cual solicita la suspensión del juicio, a los fines que la presente causa sea acumulada a la causa Nº 9M-288-08, que cursa por ante el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, seguida en contra del acusado Ely Ramón Reyes Arguello, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON RAMIRO LUGO, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 17 de Abril de 2009 alegó la solicitante, durante la continuación del juicio oral y público: “Solicito en este acto la suspensión del presente Juicio Oral y Público por cuanto de la revisión efectuada a la causa se observa que el Ministerio Público presentó acusación en fecha 06-06-08 en contra del ciudadana Máximo González, y en fecha 27-02-08 presentó escrito de acusación en contra del acusado ELY RAMON REYES ARGUELLO, por la comisión de los mismos delitos y los mismos hechos por el cual se acusó al ciudadano Máximo Ferrer González, y tratándose de los mismos hechos solicita se acumule dichas causas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, y según lo dispuesto en el articulo 70 literal 1 el cual esta referido a la conexidad de delitos, correspondiéndole la causa al tribunal que previno en relación a dichos hechos, informándole que la otro causa cursa por ante el Juzgado Noveno de Juicio signada con el No. 9M-288-08 y se avoco al conocimiento de la causa en fecha 02-05-02008, motivo por el cual solicita se acumulen ambas causas, es todo”.
Una vez oficiado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de este Circuito Penal, en Funciones de Juicio, en fecha 21 de Abril del año 2009, mediante oficio Nº 900-09 informó a este Tribunal, que ciertamente cursa por ante ese Juzgado Causa Nº 9M-288-08 seguida en contra del acusado Ely Ramón Reyes Arguello, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDERSON RAMIRO LUGO, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, con fecha de ingreso al referido Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2008.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la presente causa, seguida en contra del acusado MAXIMO FERRER GONZALEZ, guarda relación con la causa seguida por ante el Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Penal, es decir ambas están referidas a los mismos hechos, siendo que la causa seguida por ante este Tribunal de juicio fue recibida en fecha 06 de Agosto de 2008, esto es posterior a la fecha de recibo por ante el antes referidito Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Penal.
En este orden de ideas se hace necesario establecer, lo que respecto a la competencia por conexidad, prevé el Código Orgánico procesal Penal.
ART. 70..—Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
ART. 71. —Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
ART. 72. —Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
ART. 73. —Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En consecuencia y por cuanto se evidencia que el primer acto de procedimiento en la presente causa fue ejecutado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, en aras de garantizar la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conexidad, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho remitir la causa al referido tribunal de juicio a los fines que proceda a su acumulación, y de esta manera evitar sentencias contradictorias. Todo de conformidad con los artículos 70 ordinal 1, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR CONEXIDAD para el conocimiento de la causa seguida en contra del Acusado MAXIMO FERRER GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Anderson Ramiro Lugo, y el segundo en perjuicio del Estado Venezolano, ordenándose la inmediata remisión de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio. Todo conformidad con los artículos 70.1, 72 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese y remítase la causa. CUMPLASE.- LA JUEZ DE JUICIO, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 026-09, se notificó bajo el oficio bajo el N° 1340-09 al Departamento de Alguacilazgo y se remitió la causa bajo el N° 1341-09.
EL SECRETARIO ABOG. RUBEN MARQUEZ
EEO/rm
CAUSA N° 5M-383-08.