REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 035-09 Causa Nro. 3M-651-09
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho, Abogado AUER BARRETO COLON, en su carácter de Defensor del ciudadano ROBERTO JOSE CORTEZ CUBILLAN, a quien se le sigue proceso penal, por presumirse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, con el carácter acreditado en autos introduce en fecha 30/04/2009 ante el Departamento de Alguacilazgo un escrito constante de tres (03) folios útiles, siendo recibido por ante este Juzgado en fecha 21/03/2009, en el cual expone:
“En fecha 24 de Febrero de 2007, mi defendido fue privado de la libertad por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
Que hasta el día de hoy 30 de marzo de 2009, han transcurrido dos años, un mes y seis días privados de la libertad.
Que según sentencia emitida el 05 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Juicio, mi defendido fue condenado.
Que en fecha 22 de Julio de 2008, la Respetada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, confirmó el fallo de Primera Instancia.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con Lugar e Recurso de Casación interpuesto por la defensa y ordenó a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, realizar nueva audiencia, la cual correspondió a la respetada Sala Tercera de nuestra Corte de Apelaciones.
Que en fecha 16 de marzo de 2009, la respetada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa y en consecuencia Anuló la Sentencia de Primera Instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció dicho fallo anulado.”
Alega la defensa “… mi defendido, continua aún privado de la libertad, a pesar de tener dos años un mes y seis días detenido”.
Trayendo a colación que la Sala Constitucional ha establecido, reiteradamente que: Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin embargo es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a otra medida…… Otra, se establece como límite máximo de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que el Legislador previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Sentencia 3383 del aó 03-12-2003, Ponencia del Magistrado Constitucional Dr. José Delgado Ocando…”.
Por último en el Petitum, solicita Decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y EN CONSECUENCIA ORDENE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es procedente en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
De las actas, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, establecer ciertas situaciones:
- En fecha 23 de Febrero de 2007 se llevo a efecto audiencia de presentación de imputados donde se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ROBERTO JOSÉ CORTEZ CUBILLAN.
- En fecha 23 de Marzo de 2007, la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado ROBERTO JOSE CORTEZ CUBILLAN.
- En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por el Ministerio Público, ordenando, entre otras cosas, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
- En fecha 03 de Diciembre de 2007, se constituyo el tribunal en forma Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Público para el día 10 de Abril de 2008, a la una de la tarde.
- En fecha 10 de Abril de 2008, se dio inicio a Juicio Oral y Público, culminando en fecha 28 de Abril de 2008.
- En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicó Sentencia Condenatoria.
- En fecha 20 de Mayo de 2008, se ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 05 de Mayo de 2008.
- En fecha 22 de Julio de 2008, se Declaró Sin Lugar Recurso de Apelación y confirmó la Sentencia recurrida.
- En fecha 24 de Septiembre de 2008, la Defensa de autos ejerce Recurso de Casación.
- En fecha 09 de Diciembre de 2008, Se declara con Lugar el Recurso de Casación interpuesto y se ordena la Distribución del Expediente a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.
- En fecha 16 de Marzo de 2009, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones Declaró con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y anula la Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y ordena la celebración de un nuevo Juicio.
Ahora bien, verificados los actos procesales fijados se hace necesario hacer referencia a los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Artículo 243. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De las normas antes transcritas se evidencia que las mismas están inspiradas en el Principio de Libertad Personal en los términos señalados en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ, no es menos cierto, que los mencionados acusados fueron privados de su libertad en fecha 21-09-06, por lo que han trascurrido mas de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es necesario hacer mención a las sentencias en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 13-05-2004, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 19-07-2004; la primera en relación a que:
“…En consecuencia, cuando la medida cualquiera que sea sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…”; y la segunda en relación a que: “… articulo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable-aun en los casos de delitos graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” , donde se hace un análisis de la solicitud planteada.
Observa quien aquí decide como jueza constitucional en aras de garantizar el debido proceso, que los acusados se encuentran detenidos desde el 23-02-2007; es por lo que para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, visto que los mismos han sido vulnerados, por extenderse la tensión más de dos años sin haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el decaimiento de la medida de Privación de libertad por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3º, 4º y 8º del articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia queda obligado el mencionado acusado a: 1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios del acusado de autos; todo en razón de considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar sustitutiva de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniéndolos comprometidos con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el Abogado AUER BARRETO COLON, actuando con el carácter de defensor del acusado ROBERTO JOSE CORTEZ CUBILLAN, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, SEGUNDO: ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que antes pesaba sobre el mencionado acusado, por las MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el Artículo 256 ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada OCHO (08) días, 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; y 3) La presentación de dos (02) personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S),
ABG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ
En esta misma fecha se registró la presente DECISIÓN bajo el No. 035-09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ