REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 29 de Abril de 2009
198° y 150°
Resolución Nro. 044-09 Causa Nro. 3M-631-09
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISION de la MEDIDA de Privación interpuesta por el profesional del Derecho Dr. RICARDO MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal.
En tal virtud y a los fines de dar respuesta oportuna a tal solicitud, pasa esta
Jurisdicente a realizar el análisis necesario del mismo.
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
El peticionante expone que:
“….nuestra Carta Magna consagra que de preferencia será aplicable la libertad como principio rector, de suerte que podrán se los ciudadanos enjuiciados en libertad en virtud de la Presunción de Inocencia, por tales razones y tomando en cuenta que mi defendido tiene arraigo familiar, lo que no hace factible el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pido en su favor de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P en sus numerales 3 y 4 y sugiere este defensor se le ordene presentaciones semanales a mi defendido, quien es una persona que sobrepasa los cincuenta (50) años, aunado a eso fue golpeado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y presenta dolores y contusiones…..”
Por lo que pasa esta jurisdicente al estudio de la presente pretensión, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Observa este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, que actualmente es el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana.
Igualmente advierte esta Juzgadora lo dispuesto en las Disposiciones Generales del Título I, del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art.438.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.(Negritas del Tribunal).
Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como último fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.
En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para si, el efecto de la cosa juzgada del coimputado.
Por lo que en el caso sub examen, tenemos que al ciudadano DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON le fue concedida por Decisión No. 033-09, de fecha 31 de Marzo de 2009 las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3º y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aparece igualmente como coimputado en la causa signada por este Tribunal de Juicio alfanuméricamente como 3M-631-09, por el delito de Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS PETIT, ELVIRA DEL CARMEN MATEUS Y EL ORDEN PUBLICO.
De igual manera se observa que, la referida decisión No. 033-09 que dictara este Tribunal a favor del coimputado DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON se fundamenta en que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación, ello es la medida cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenada con los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concatenado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 243, 244, 247, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalado por la vindicta pública. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosas, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el caso bajo análisis tenemos que el efecto que produce la revocatoria de la medida de privación de libertad y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al ciudadano DOUGLAS JOSE HERNANDEZ RINCON, deberán extenderse al coacusado ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ, en virtud del principio de igualdad y debido proceso, así como de seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos a un proceso penal, en igualdad de circunstancias y condiciones, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recursos que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que:
“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son: Efecto devolutivo, que consiste en (…) Efecto suspensivo, (…) Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”(Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Libro los Recursos en el Proceso Penal),
De igual forma nos enseña en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:
“… El efecto extensivo de los recursos es una norma de orden público y por tanto de carácter imperativo y apreciable de oficio, según la cual, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan hecho a favor del recurrente en la sentencia o auto que resuelve el recurso, deben ser aplicados a todos sus coimputados que no hayan recurrido y se hayan conformado con la decisión del a quo, siempre y cuando los hechos en que hayan intervenido hayan sido los mismos, o guarden entre sí una relación de tipicidad correspectiva, es decir, que la calificación de uno dependa de las del otro, o cuando todos los imputados se hallaren cobijados por idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Los casos más comunes son aquellos en los cuales la sentencia de alzada declara el carácter no penal de un hecho, o su inexistencia o falta de prueba, que el delito principal no es de la gravedad que estimó el a quo. En todos estos casos, los efectos de estos pronunciamientos deben hacerse extensivos a los imputados que no hayan recurrido.” (Editores Hermanos Vadell. Año 2007, pp. 506-507.
Por su parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 071 de fecha 19-05-04, en relación al efecto extensivo asentó:
“… Ahora bien, como quiera que el ciudadano LGR, co acusado en la presente causa no ejerció recurso de casación y fue condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto y Robo y Porte Ilícito de Arma, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de VEHÌCULO Automotor y 278 del Código Penal, esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el presente recurso se extenderá en interés de dicho ciudadano, por cuanto el mismo le es favorable, además de que se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos que al recurrente RAPL, y ASI SE DECIDE”).
De igual manera se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia No. 2365 de fecha 09-10-2002, quien precisó:
“la sala quiere destacar que efectivamente cuando en un mismo proceso se encuentren varios imputados, el recurso o los recursos que interponga uno de ellos debe extenderse a los otros en lo que les sea beneficioso, siempre y cuando los imputados se encuentren en la misma situación; vale decir, que cuando la referida disposición legal señala “…que se encuentren en la misma situación…, esta debe entenderse como una situación de hecho y no procesal.”
En atención a los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, y como quiera que el Efecto Extensivo constituye una Institución de Orden Público, cuya aplicación por ende se constituye en obligatoria y por cuanto en el caso de autos se cumple con los supuestos autorizantes del precitado Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho y en justicia, declarar Con Lugar la solicitud formulada por el Abogado en ejercicio RICARDO MORENO, y en consecuencia se sustituye la medida cautelar privativa de libertad, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días Y 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, por considerar igualmente esta jurisdicente que mantener al imputado vinculado al proceso con estas medidas cautelares de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 256, es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, lo solicitud realizada por el profesional del derecho RICARDO MORENO, actuando en el carácter de Defensor Privado del acusado ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS PETIT, ELVIRA DEL CARMEN MATHEUS Y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del EFECTO EXTENSIVO previsto en el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al coacusado ORLANDO DE JESUS VELASQUEZ, y consecuencialmente SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que antes pesaba sobre el mencionado acusado plenamente identificado en autos, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole las siguientes obligaciones:1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada ocho (08) días, y 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 256 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE Copia certificada en los libros respetivos.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
DRA. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA:
ABOGADA. HEIDY SULBARAN.
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 044-09, en Los libros correspondientes llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA:
ABDA. HEIDY SULBARAN.