REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
198° y 150°

Causa Nº 3M-620-08 Decisión Nº 043-09

Vista la solicitud interpuesta por el Abog. SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, actuando en este acto como Defensor del acusado: LEONARDO TORO OLEA, en el sentido de serle concedido como lugar de reclusión Ad-Hoc a su defendido el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por cuanto aduce que, el acusado de autos presenta Trastorno Disocial de la Personalidad y amerita tratamiento médico, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que corren insertas a la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

En fecha 30 de Octubre de 2008, se llevó a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, por parte del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en presencia de las partes, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalia 13° del Ministerio Público, los medios de defensa de las partes, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, así como el Auto de Apertura a Juicio, en contra del referido acusado.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, recibidas las actuaciones por parte del Juzgado Sexto de Control, se ordenó el Sorteo Ordinario para la selección del Tribunal con Escabinos, para el 27/11/2008, a las 9:00 de la mañana, así como la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05/12/2008, a las 10:00 de la mañana, para posteriormente fijar el Juicio Oral y Público luego de la Constitución con Escabinos.

Luego, en fecha 21 de Abril del presente año, el ciudadano Defensor SERGIO ARAMBULO, con el carácter que le acredita, solicita a este Despacho, mediante escrito, el traslado del acusado LEONARDO TORO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, centro en el cual se encuentra recluido hasta el Hospital Psiquiátrico de esta Ciudad, por cuanto argumenta en su escrito, que el mismo presenta Trastorno Disocial de la Personalidad y amerita tratamiento.

Ahora bien, en el presente caso corre inserto a los folios ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno (140 y 141) Evaluación Psicológica y Psiquiátrica suscrito por el Dr. Emilio Acosta Flores, Psiquiátra Forense y la Psicóloga Geraldine Beuses, Psicólogo Forense, mediante el cual concluyen: “…..CONCLUSION: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas practicadas, al adolescente antes mencionado, se concluye que no presenta marcada predisposición a actual de modo impulsivo, con intensos arrebatos de ira que conducen a actitudes violentas, sin control de sí mismo….”; y como DIAGNOSTICO: Trastorno de inestabilidad emocional de personalidad….”.

Visto que el Local Ad-Hoc solo se otorga a las personas que padecen de una enfermedad terminal, como es el caso de la Medida Humanitaria, contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la persona privada de su libertad padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo el diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Quiere decir que en nuestro sistema legal, solo permite que la persona posea un local Ad-Hoc o una detención domiciliara en su residencia, siempre con custodia o vigilancia, si fuere el caso, o con la que el Tribunal ordene.

En el presente caso, se trata de un acusado que si bien es cierto presenta un trastorno en su personalidad, no es menos cierto que el mismo puede recibir tratamiento mientras permanezca recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; así como cada vez que se considere necesario su traslado al Hospital Psiquiátrico para recibir el mencionado tratamiento este Tribunal lo puede proveer las veces que sea necesario, todo en aras de garantizar el Derecho a la Salud que tiene toda persona, y considerando que el mismo está siendo juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LISMARY ESTEFANY PIRELA RAMIREZ e YRMARY BEATRIZ PIRELA RAMIREZ, y si fuera el caso de ser trasladado al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, dicho Hospital Psiquiátrico no es Centro de Reclusión Preventivo para aquellas personas que fueran privadas de su libertad por un Juzgado de Control, por cuanto el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite es el lugar indicado para tener a las personas que cometen delitos de gran índole que ponen en peligro la vida de la sociedad, por no acatar las directrices legales de normas hechas para el castigo de las personas que infringen la Ley.

Por lo tanto, si no hay una causal de enfermedad terminal, o de cualquier otro motivo que amerite urgentemente la concesión del otorgamiento del Local Ah-Hoc para el acusado LEONARDO ANDRES TORO OLEA, empero, en aras de garantizar los derechos fundamentales del mismo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del Derecho a la Vida, siendo el Estado el garante de la protección a las personas que se encuentran privadas de su libertad, pero a la vez no puede arropar a las personas que hayan cometido delitos, independientemente de la gravedad del mismo o de los sujetos pasivos receptores del mismo; y en consecuencia se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, a los fines de que provean lo conducente a los fines que el mencionado acusado reciba el tratamiento médico prescrito, todo a los fines que le respeten sus derechos constitucionales y se le garantice el debido proceso en todo estado y grado de la causa llevada por este Despacho, y dicho Organismo dar cumplimiento a lo aquí acordado. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede otorgarle al acusado LEONARDO ANDRES TORO OLEA, lo solicitado por su Defensor, viendo las circunstancias del delito, su cometimiento y la sanción que pudiera serle impuesta, si fuere el caso. ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa del acusado: LEONARDO TORO OLEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.211.247, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Victor Toro y Lesbia Olea, residenciado en el Barrio Las Colinas de Gonzaga, avenida 37, casa N° 94ª-93, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones explanadas en la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,


ABOG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN

En la presente fecha se registro la decisión bajo el N° 043-09 y se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-

LA SECRETARIA,

ABOG. HEYDI SULBARAN








Causa Nº 3M-620-08