REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
198° y 150°

Causa Nº 3U-652-09 Decisión Nº 039-09

Vista la Acusación, recibida en este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio en fecha 07-04-2009 y ratificada en fecha 15-04-2009, de conformidad con el articulo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el ciudadano NESTOR LUIS ESPINOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.217, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRE, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 1994, bajo el Nº 21-A, Tomo 10, ubicada en la Avenida 10 Nº 13-70 de Sierra Maestra, Parroquia Francisco Ochoa, Jurisdicción del Municipio San Francisco, Estado Zulia y debidamente autorizado por el Artículo Séptimo de la mencionada empresa, asistido por los abogados JESUS VERGARA Y EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, en contra de la ciudadana AIDA NAIRIT GARCIA GIRON, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de la sociedad Mercantil DISTRE, C.A.

Establece los artículos 494 del Código de Comercio y 405 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 494: “El que emita un Cheque sin provisión de fondos y no proveyera al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurra las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de Estafa”

Articulo 405: “Inadmisibilidad: La Acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos Punibles de acción Pública o falte un requisito de procedibilidad.”

Ahora bien aun cuando nos encontramos en presencia de un delito de acción privada, en un requisito de procedibilidad la denuncia de parte interesada ante alguno de los organismos receptores de denuncia, como se desprende del mencionado articulo 494 del Código de Comercio, observando esta Juzgadora que no consta en actas denuncia alguna, en consecuencia faltando este requisito de procedibilidad, es procedente declarar la Inadmisibilidad de la presente acusación, de conformidad con el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acusación Privada incoada por la sociedad Mercantil DISTRE, C.A, en contra de la ciudadana AIDA NIRIT GARCIA GIRON, plenamente identificada en actas, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 405 del Código orgánico Procesal Penal,
Regístrese, publíquese, y notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S),

ABOG. CARMEN L. JOA SOTO
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró esta Resolución bajo el Nº 039-09.
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VILCHEZ
Causa 3U-652-09