REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 02 de Abril de 2009
198° y 149°

Resolución Nro. 034-09 Causa Nro. 3M-613-08

Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abogada. ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensora del acusado HAROLD NEGRETTE PARRA, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual alega “…. Pido a este Tribunal le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente y a ser juzgado en libertad tal como se encuentra señalado en los artículos 8 y 9 del Código en comento, dado que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción aunado a que las medidas que restringen la libertad deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo expresa el legislador en el artículo 274 ejusdem, así como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 7 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALPARA DECIDIR

Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con la finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de autos y a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253, único parte. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por la Defensa Privada, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el tribunal recepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos.
De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues tales elementos recabados en la fase de investigación y que han de debatirse en la audiencia oral y pública, puesto que la Fiscalía ofreció medios de pruebas útiles y pertinentes los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a duda a un veredicto y en tal sentido considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, todos los derechos y garantías explanados por la Defensa en su escrito, ciertamente están reconocidos en los distintos instrumentos por ella citados, pero en modo alguno, ninguno de ellos, fundamenta tal situación como lo planteado en este caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, de actas no se evidencia fehacientemente fundados elementos de convicción que hagan procedente sustituir la misma por una menos gravosa, ya que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni han surgido nuevas circunstancias que hagan procedente la sustitución de la misma por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abogada ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de Defensor del acusado HAROLD NEGRETTE PARRA, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ABELARDO SALAZAR. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA DE JUICIO (S),


ABG. CARMEN L. JOA SOTO

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 034-09.-

LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH PRIETO
CLJS/cljs.-
Causa Nro. 3M-613-08