REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, CAUSA 3M- 548-07.


JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA: DRA. CARMEN JOA SOTO
FISCAL Nº 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LIDUVIS GONZALEZ
DEFENSOR (S) PRIVADO (S): DRA. MARIA T. ARRIETA.
ACUSADO (S): NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
DELITO(S): de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VICTIMA (S): NELCA ANDREA FERRER VILLALOBOS
SECRETARIA: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Abril de 2009, siendo las doce horas de la tarde, del día y hora señalada para la realización de la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito presentado por la Vindicta Pública, en el que solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, la prórroga de dos (2) años, para que se mantenga la medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos acusados, NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se constituye el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Tercer Piso de la Sede Nueva del Palacio de Justicia, siendo habilitada la Sala del Despacho para tal fin, siendo regentado por la ciudadana Juez Suplente Encargada Dra. CARMEN JOA SOTO, acompañada por la ciudadana Secretaria Dra. LAURA VILCHEZ RIOS. Se acuerda un lapso de espera de media hora, para la comparecencia de las partes a esta audiencia. Y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se le ordena a la Secretaria que proceda a la verificación de las partes, constatándose la asistencia del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, así como la comparecencia de los ciudadanos acusados NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, igualmente se deja constancia de la ciudadana Defensora Privada Dra. . MARIA T. ARRIETA. Seguidamente se da inicio al acto de audiencia de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra en el siguiente orden al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Dr. LIDUVIS GONZALEZ, quien expresa lo siguiente: “Ratifico en este acto la solicitud interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19-03-2009, mediante la cual solicito el lapso de dos (02) años de prórroga, siendo que han transcurrido casi dos años, desde que fue ordenada la medida de coerción personal contra de los acusados, por lo que surge para este despacho Fiscal la necesidad de solicitar una prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que acuerde el lapso de prórroga para el mantenimiento de la privación preventiva de libertad de los ciudadanos NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, tomando en consideración que el lapso de los dos años al cual se refiere el primero aparte de la citada disposición, está próximo a su vencimiento, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar el juicio oral y público en la presente causa, por causas que no le son imputables al Ministerio Público ni al Tribunal, prórroga que se hace necesaria a los efectos de poder garantizar la realización efectiva del juicio, ya que persiste la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la gravedad del delito atribuido a los acusados de autos, pues dichos ciudadanos podrían ser condenados a una pena de grave entidad, es todo”. Acto seguido el tribunal procede a imponer a los ciudadanos acusados NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue peticionada por la Vindicta Pública, quienes expusieron lo siguiente: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Profesional del Derecho Dra. MARIA T. ARRIETA, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO, quien expresa lo siguiente: “Me opongo a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando una persona esta detenida por más de dos años sin haber obtenido un juicio previo su consecuencia seria la libertad, tomando en cuenta y como lo establece el artículo si las dilaciones indebidas no son atribuibles al imputado. En el presente caso, al hacer un análisis exhaustivo podemos observar que dicha dilaciones y diferimientos han sido imputables al Representante del Ministerio Público, al Tribunal (Agenda Única), además según la Sala Constitucional de fecha 08/11/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se pronuncia con respecto a lo anteriormente expuesto; es por ello que solicito respetuosamente ciudadana Jueza que no otorgue la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, es todo”. En este estado, vistas las exposiciones de las partes y visto el Escrito de Solicitud de Prorroga, este Tribunal antes de pronunciarse sobre las mismas considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: Revisada como ha sido la presente causa, se observa efectivamente que no ha existido una paralización del Juicio Oral y Público de manera reiterativa por causas imputables al Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las acta se evidencia la falta de traslado de los acusados así como en reiteradas oportunidades la designación de defensores privados por parte de los acusados aunado a el hecho que el delito imputado a los mismos es un delito que atenta contra las personas como lo es el delito de Robo. Así mismo se observa que el Ministerio Público ejerció su derecho a prórroga en tiempo hábil; constatándose igualmente que los acusados se encuentran detenidos desde el 07 de Mayo de 2007. En este sentido, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en su sentencia 5028, de fecha 15-12-05, sobre el punto que nos ocupa lo siguiente:
Efectivamente el análisis del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años desde la detención del imputado sin que se le condene, éste sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan “causas graves que así lo justifiquen”. Omissis
En tal sentido, se pronunció esta Sala mediante sentencia N° 2177 del 15 de septiembre de 2005, en la cual se estableció:
“(…) la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, como han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (Negrillas y subrayado nuestro)

Ahora bien, resulta procedente en derecho en aras de garantizar el debido proceso y el principio de proporcionalidad en relación con los de celeridad y economía procesal, compatibles con una tutela judicial efectiva, preconizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena administrar justicia de manera expedita y sin dilaciones indebidas, acuerda parcialmente la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación de los acusados NESTOR GREGORIO RONDON y JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir del vencimiento del lapso de dos años desde la privación de los acusados es decir, desde el día jueves siete (07) de mayo de 2009, y se ordena proceder sin mas dilación a la celebración del Juicio Oral y Público para lo cual se encuentra fijado el día Veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), a la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando las partes presentes notificadas de dicha fijación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de prorroga efectuada por el Fiscal Cuadragésimo Sexto de la Circunscripción del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), cumpliéndose todas las formalidades de Ley. Quedando registrada la presente decisión bajo el Numero 038-09.
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO, SUPLENTE ENCARGADA

Dra. CARMEN JOA SOTO
EL FISCAL 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. LIDUVIS GONZALEZ.

LOS ACUSADOS,

NESTOR GREGORIO RONDON


JUAN DAVID RODRIGUEZ COGOLLO,

LA DEFENSORA

Dra. MARIA T. ARRIETA
LA SECRETARIA,
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS.


3M-548-07.-
CJS/laura.-