REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
Resolución Nro. 037-09 Causa 3M-604-08
Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar decisión en la causa seguida en contra del acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, este Tribunal, para decidir observa:
En fecha 09 de Julio de 2008, se llevó a efecto acto de Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cusa seguida en contra del acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano. MANUEL SALVADOR VARGAS CEVALLOS y en esa misma fecha el Tribunal de Control le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se acordó la apertura a Juicio Oral y Público.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que en fecha 28-07-08, es distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, visto como fuera la apertura a Juicio Oral y Público, este tribunal, procede a fijar los respectivos actos procesales en la presente causa, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos para el día 29-10-08, difiriéndose éste por la incomparecencia del acusado de autos para el día 19-01-09, acto que se difiere debido a la incomparecencia del acusado acordando su fijación nuevamente para el día 26-02-09, se difiere el presente acto debido a la incomparecencia del acusado de autos y se fija dicho acto nuevamente para el día 31-03-09, se difiere debido a la incomparecencia del acusado JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS y se fija para el día 13-05-09, en la cual se difiere nuevamente el presente acto debido a la incomparecencia del acusado de autos.
Ahora bien, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ha de apreciarse que una vez que la presente causa ha culminado la etapa en control, y entra a la etapa de Juzgamiento, y siendo que todas esa circunstancias no las puede conocer el Juez de Control, es decir llegar al fondo de la investigación, razón por la cual se ordena la Apertura a Juicio, pues el Juez de Juicio es quien velara con mayor claridad por la transparencia de los actos admitidos en fase de investigación y toda vez del análisis minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, no ha comparecido por ante el llamando de este Tribunal, a los fines de llevarse a efecto el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, apreciándose que no consta en actas razón que lo justifique, aunado al hecho que al folio (95) de la presente causa, consta auto en la cual se llamó al ciudadano REINALDO CALDERA, ciudadano éste que se constituyera como fiador al momento de otorgarle al acusado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juzgado primero de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien manifestó que el ciudadano JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, se encuentra detenido; razón por la cual este Tribunal, en vista de tal información suministrada procede a librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el oficio Nro. 448-09, de fecha 26-02-09, y en fecha 06-04-09, se recibe comunicación Nro. 646-09, emanada del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en la cual informa que el ciudadano JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, ingresó a ese Centro de Arrestos el día 01-01-09 y actualmente se encuentra a la Orden de Juzgado Primero de Control, ya que en esa misma fecha se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILETIGIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, bajo la causa 1C-14.729-09; en este sentido se ha podido apreciar que el ciudadano. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS no han cumplido con el régimen de presentaciones por ante este Juzgado, y ha de apreciarse que actualmente existe un sistema computarizado en la cual los acusados que se encuentran sujetos a algún tipo de medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar ingresados en dicho sistema a los fines de llevar un control de sus presentaciones, no es menos cierto que el mismo no han acudido al cumplimiento de las mismas. Por lo que se observa que efectivamente el acusado. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, incumplió de manera injustificada las obligaciones que le fueran impuestas en fecha 09-07-08, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Por que ha quedado demostrado en actas que los mismos se encontraban sujetos al cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas, pues de ello se evidencia que se apartaron del proceso injustificadamente. Cabe señalar lo preceptuado en el Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva..
En este mismo orden de ideas expresa el Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Por lo cuál ante la actitud, contumaz del acusado ante sus reiterados incumplimientos por demás injustificados de las obligaciones impuestas por el tribunal de Control relativas, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 09-07-08, por el Tribunal Primero de Control y aunado al hecho que por ante este Juzgado cursa causa 3M-604-08, seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y que la mismas se encuentra fijado el acto de la Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos, para el día 13-05-09, a las Diez (10:00) de la mañana, es por lo que considera esta Juzgadora que lo Procedente y Ajustado a Derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.706.701, fecha de nacimiento 21-01-78, concubino, hijo JAIRO LOPEZ y JUDITH RIOS, residenciado en el Barrio santa Fe, calle 8, casa S/N, a tres casas del Abasto Toño, de esta ciudad por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano. MANUE SALVADOR VARGAS CEVALLOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. JAIRO ALEXANDER LOPEZ RIOS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.706.701, fecha de nacimiento 21-01-78, concubino, hijo JAIRO LOPEZ y JUDITH RIOS, residenciado en el Barrio santa Fe, calle 8, casa S/N, a tres casas del Abasto Toño, de esta ciudad por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy artículo 458) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano. MANUE SALVADOR VARGAS CEVALLOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido líbrese oficio al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando el traslado del acusado de autos, para el día 13-05-09, a las Diez (10:00) de la Mañana, a los fines de llevarse a efecto el acto de la Depuración y Constitución del Tribunal Mixto Con Escabinos. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZA DE JUICIO
DRA. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VILCHEZ RIOS
CJS/alex
Causa Nor. 3M-604-08.