REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA.
JUEZ II DE JUICIO: Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
FISCAL: Abog. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
VICTIMA: ERVIN JOSE URDANETA Y GUSTAVO DIAZ
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ
DEFENSOR: Abog. ALFONSO BALLESTA Y NEIDA MACHADO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 40 del Código Penal vigente de esa fecha ( ahora 407) y 417 anteriormente (actualmente 415 del Código Penal) respectivamente.
SECRETARIA: Abog. CLAUDIA BRACHO PEREZ
En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Abril del Dos mil nueve (2.009), siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, día fijado por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano Abog. JAMESS JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y del ciudadano CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, así como el defensor del imputados Abog. ALFONSO BALLESTA. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico la solicitud de prorroga de fecha 07-04-09 en contra del imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, a quienes se les sigue investigación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 40 del Código Penal vigente de esa fecha ( ahora 407) y 417 anteriormente (actualmente 415 del Código Penal) respectivamente, por cuanto faltan por hasta la presente fecha ha sido imposible la realización del juicio Oral y Publico, motivo por el cual solicito sea acordado el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal al momento de su presentación ante el Tribunal de control, es todo”. De seguidas se le concede la palabra al imputado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, quien expuso: “no deseo declara, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Abog. ALFONSO BALLESTA, quien expuso: “La defensa consta en el expediente que nuestro representado fue presentado por la comisión del delito el 10-04-07 y que desde esa fecha al momento solo existe un diferimiento de la defensa por motivo de salud, el día 09-10-08 de allí en adelante el diferimiento no ha sido motivado por incomparecencia de la defensa o del acusado pues se encuentra privado, mas aun cunado desde el 15-01 las diferimientos a sido inexplicable y no había voluntad achacados al tribunal por encontrarse las partes presentes y el tribunal decida no celebrarlo, con nuestro a que nuestros representado esta ejerciendo presión a las víctimas y menos en estos momentos, solicito nos de el numero de la denuncia de la víctima. La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fiadores o como ya tenemos fecha para juicio, no estamos de acuerdo de que sea una prorroga de dos años porque ya el martes debemos estar aperturando el juicio, y los retardos no son imputables a la defensa ni acusado es todo. Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, hace las siguientes consideraciones: La figura de la Prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 12 y 14 de febrero del año 2008 fueron presentados por el Ministerio Público el acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, plenamente identificados en actas, donde el Tribunal del Control le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en fecha 10 de Mayo del año 2007 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación; en fecha 25-06-2007 (folios 56) se celebro Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio en contra del acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 40 del Código Penal vigente de esa fecha ( ahora 407) y 417 anteriormente (actualmente 415 del Código Penal) respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ERVIN JOSE URDANETA Y GUSTAVO DIAZ; en fecha 11-07-2007 (folio 66) se recibe la causa en este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 06-08-2007 (folio 76) se difiere la depuración del Tribunal Mixto por que no compareció el acusado de actas; en fecha 24-09-2007 (folio 90) se difiere por no haber dado despacho este tribunal; en fecha 10-10-2007 (folios 95) se difiere el acto por falta de quórum; en fecha 05-11-2007 (folios 108) se difiere por implementación de la Agenda Única; en fecha 05-12-2007 (folios 131) se defiere el acto de depuración por falta de quórum por Participación Ciudadana; en fecha 25-01-2008 (folios 195) se difiere el acto por falta de quórum; en fecha 01-04-08 en fecha 10-10-2007 (folios 95) se difiere por cuanto el tribunal se encontraba de traslado; en fecha 14-04-08 se constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio oral y público para el día 22-07-2008; en fecha 30-07-2008 (folio 242) se difiere el juicio por no tener despacho; en fecha 09-10-2008 (folios 257) se difiere por solicitud de la defensa; ahora bien, en fecha 27-10-2008 (folios 27) se difiere Juicio Oral por encontrarse el tribunal celebrando otro juicio; en fecha 15-01-2009 se difiere el Juicio Oral por incomparecencia de la representación Fiscal; en fecha 04-02-09 se difiere Juicio Oral y Publico por incomparecencia de los escabinos seleccionados; en fecha 09-03-09 se difiere Juicio Oral y Publico por encontrarse próximas las rotaciones de los jueces; en fecha 02-04-09 se difiere Juicio Oral y Publico por incomparecencia del Representante fiscal, la defensa privada y del acusado de actas. Recibiéndose , en fecha 13 de Abril de 2009 se recibe solicitud de prorroga legal de conformidad a lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, de la revisión de la presente causa, se evidencia que los diferimientos en su mayoría son imputables a los escabinos, asimismo, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde estamos ante delitos de carácter grave, pluriofensivo, aunado al hecho de que hay concurrencia de delitos y no sobrepasa la pena minima prevista para cada delito, donde el juicio no se ha celebrado por circunstancias no imputables a este tribunal, hacen que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad deba mantenerse, no siendo susceptible de ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que debe MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por un lapso de un (01) año, a partir del 10 de Abril del año 2009, hasta el día 10-04-10, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el acusado CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 40 del Código Penal vigente de esa fecha ( ahora 407) y 417 anteriormente (actualmente 415 del Código Penal) respectivamente, en perjuicio del ciudadano ERVIN JOSE URDANETA Y GUSTAVO DIAZ, por un lapso de un (01) año, a partir del 10 de Abril del año 2009, hasta el día 10-04-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, . Regístrese. Publíquese. Y Regístrese Resolución, bajo el. Terminó, se leyó y conformes firman. Se registró la No. 022-09.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAMESS JIMENEZ
EL ACUSADO
CARLOS ALBERTO MAESTRE DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ALFONSO BALLESTA
ABOG. NEIDA MACHADO
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ.
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