REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de de 2009.
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 020-09
CAUSA No. 2M-179-08

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PÌÑA, titular de la C.I. No. 9.715.871, asistido por el Abog. DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.022, mediante en el cual solicita la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas ADX-56R, Serial de Carrocería 8YPB01C328A27383, Color PLATA, Serial de Motor 2A27383, Año 2002, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, este Tribunal antes de resolver observa:

Comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece “…se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que el “Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”.

De la revisión de las actuaciones se constató que no se encuentra la resolución de negativa del referido vehículo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en caso injustificado del Ministerio Público, “…las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…” (Subrayado y negrillas nuestro). Si bien es cierto tal disposición se traduce que las partes podrán solicitar los objetos incautados en el proceso por ante el Ministerio Publico, en caso de que este se negara a entregárselo lo podrá solicitar ante el Juez de Control, no es menos ciertos que nos encontramos en la fase de juicio; fase esta que no se encuentra facultada por la nuestra legislación para ordena la entrega de los objetos incautados.

Ahora bien este Tribunal observa que el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PÌÑA, titular de la C.I. No. 9.715.871, asistido por el Abog. DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.022, fundamentan su solicitud en que el mismo ha demostrado la propiedad de buena fe sobre el vehiculo antes mencionado, y el mismo se en las experticias se demostró que el Vehiculo se encuentra en estado Original e igualmente se comprobó que el certificado de registro emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se encuentra Original.
Sin embargo en el articulo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: “…Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelta en la audiencia preliminar…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del artículo 66 de la citada ley señala:
Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se pondrán a la orden del Fondo de Prevención del Delito quien lo adjudicará a la Comisión Nacional Contra el Tráfico y Consumo Ilícitos de las Drogas la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reincorporación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por lo que a tenor de los anteriores Artículos, considera quien aquí decide que si bien es cierto en fecha 31 de Marzo de 2.009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, publico Sentencia Nº 09-09, en la cual absolvió a los ciudadanos RAFAEL ANGEL PIÑA PIÑA y MAYERLIN DEL CARMEN MARTINEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo en fecha 22 de Abril de 2009, la ABG. MARIA EUGENIA MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación en contra la pre-nombrada sentencia dictada por este Tribunal, por lo que mal podría este Tribunal Ordenar la entrega del Vehiculo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas ADX-56R, Serial de Carrocería 8YPB01C328A27383, Color PLATA, Serial de Motor 2A27383, Año 2002, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, por cuanto se presume que no ha adquirido en carácter de Sentencia Definitiva. En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas ADX-56R, Serial de Carrocería 8YPB01C328A27383, Color PLATA, Serial de Motor 2A27383, Año 2002, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PÌÑA, titular de la C.I. No. 9.715.871, asistido por el Abog. DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.022, todo ello de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL PIÑA PÌÑA, titular de la C.I. No. 9.715.871, asistido por el Abog. DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.022, del vehiculo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo FIESTA, Placas ADX-56R, Serial de Carrocería 8YPB01C328A27383, Color PLATA, Serial de Motor 2A27383, Año 2002, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 63 y 66 ambos de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. ELEAZAR PRIMERA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente resolución y se libró notificación a las partes.

. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ABOG. ELEAZAR PRIMERA.