REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199° Y 150°



CAUSA N° 2M-240-09 DECISIÓN No. 018-09




Visto el escrito de fecha 16-03-2009 presentado por la Abogada GRISELDA TERAN DUARTE Y MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Defensora del Acusado MARLON DAVID RUJANO, en el cual solicita decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190. 191 y 1945 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la inmediata reposición de la causa al estado de la imputación formal en aras de reservar el derecho a la defensa por cuanto no es un simple formalismo, sino una condición necesaria para garantizar los derechos de mi representado, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que en el proceso penal que origino la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación realizada en fecha 15 de Septiembre del año 2008, aun cuando ello no haya ocurrido en la sede el Ministerio Publico. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Publico comunico expresa y detalladamente los hechos que iniciaron la persecución penal, y otorgo a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR), todo ello en presencia del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.





SEGUNDO: Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 15 de Septiembre del año 2008, sin lugar a dudas constituyo un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Publico, informo al Ciudadano: MARLON DAVID RUJANO de los hechos objeto del proceso penal, instaurado en su contra, lo cual a todas luces, configura un acto de persecución penal, lo cual les atribuyo la condición de autores de los referidos hechos, generando esto los efectos procesales de la denominada “ imputación formal” realizable en el Ministerio Publico


TERCERO: Por su parte considera este Tribunal que al comunicársele los hechos en la Audiencia de Presentación, con la presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, y según lo contempla el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual infiere que los Jueces son los que deben controlar el cumplimiento de los derechos y garantías, también es susceptible de señalar a la persona como autora de un hecho punible, y por ende de realizar una imputación que surte los mismos efectos procesales a la practicada por el Ministerio Publico.


CUARTO: “Según lo expresa la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual contempla lo siguiente: “aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Publico (“es decir, condicionar la defensa material a la practica de la imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin mas del criterio postulado por el solicitantes de la presente revisión, conllevaría conclusión absurda pero se si el caso el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Publico, aun cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o participe como es la audiencia de presentación, no nacerán en la cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Publico para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…”. Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decretar la nulidad absoluta, y la inmediata reposición de la causa al estado de la imputación formal realizada por el Abogado GRISELDA TERAN DUARTE Y MARIA VICTORIA VILLASMIL, en su carácter de Defensor del Acusado MARLON DAVID RUJANO. Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO

En la misma se registró la presente decisión bajo el No.018-09