REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 21 de Abril del 2.009.
199° y 150°

ACTA

En el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2009, siendo las (12:10 M) día acordado por este Juzgado de Juicio para realizar ampliación de la declaración en la presente causa signada por este Tribunal bajo el N° 2M-241-09, seguida en contra del acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, a quien se les sigue causa por ante este Juzgado de Juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE LUIS MELENA MELEAN, todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la solicitud realizada por el abogado defensor publico Abog. JIMAY MONTIEL. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sala del Despacho presidido por la DRA. ISABEL ARAUJO y LA SECRETARIA Abog. CLAUDIA BRACHO PEREZ. De seguida, la Juez Presidente solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la asistencia de las partes convocadas, a lo que la Secretaria procedió conforme a lo solicitado, manifestando que se encuentran presentes en el Tribunal: 1) La DEFRENSORA PUBLICA ABOG, YASMELYS FERNANDEZ, en colaboración con el Abog. JIMAY MONTIEL y el acusado de actas ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente, el Juez Presidente se dirigió al acusado y le solicitó se pusieran de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explico lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le advirtió al acusado que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; manifestando el acusado de actas ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, su deseo de declarar, por lo que le fue concedido le derecho de palabra : “ doctora yo quiero el traslado para la cárcel porque en el reten me han golpeado, porque no tengo dinero, mi familia tampoco. La semana pasada me dieron un golpe en la cabeza y me quedo la cicatriz, es todo. Acto seguido expuso la ciudadana ABOG. YASMELYS FERNANDEZ, en colaboración con el Defensor Publico 29 Abog. Jimay Montiel, quien expuso: “ciudadana jueza ratifico la solicitud consignada en la causa por cuanto, mi defendido no puede continuar en el Reten El Marite ya que su vida corre peligro y le observe en cabeza una pequeña cicatriz, siendo previsivos de cualquier otro acto igual o mayor y en resguardo de su integridad, por favor acuerde el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es todo. Este Tribunal una vez analizado como ha sido la exposición realizada por el acusado y el escrito presentado por su defensor, para la cual es un hecho publico y notorio la dificultad que viene padeciendo el referido centro preventivo, al extremo que la dirección de ese recinto ha creado un formato con unas mismas circunstancias para todo aquel que considere necesario el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que ejerciendo el Control Judicial conforme a lo previsto en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose producido en recientes oportunidades motines donde han perdido la vida en el antes referido Centro de Arresto Preventivo El Marite procesados donde se han visto involucrado personal interno adscrito al referido centro, sitio donde se encuentra recluido y que el Imputado ha sido amenazado de muerte; Tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, y que de conformidad con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, considerando que el Acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, corre peligro en el Centro de Arresto Preventivo El Marite, en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”, a consideración de quien aquí decide resulta procedente declarar con lugar la solicitud efectuada por el Acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR y en consecuencia Acuerda Sustituir el Sitio de Reclusión de los antes mencionados Imputado, para lo cual a partir de la presente fecha deberá los Ciudadanos Acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR ser trasladados desde el Centro de Arresto Preventivo El Marite a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director del Centro de Arresto Preventivo El Marite, a los fines de informar lo resuelto por el Tribunal, dicho traslado deberá efectuarse con las medidas de seguridad atinentes al caso. Igualmente y a los fines de hacer del conocimiento lo que acontece en el Centro de Arrestos Preventivo El Marite en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud efectuada por el Acusado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, plenamente identificados en actas, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR el Sitio de Reclusión de los antes mencionados Imputados, para lo cual a partir de la presente fecha deberá el mencionado Ciudadano quedar recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda registrada la presente decisión mediante N° 016-09. Regístrese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL ACUSADO:

ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ AGUILAR

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YASMELYS FERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDA BRACHO

IAC/claudia**.-
Causa N° 2M-241-09