REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Abril del 2.009.
198° y 150°



DECISIÓN No. 012-09

Visto el escrito de fecha 12-03-2009 presentado por el Abogado ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensor del Acusado: RAUDY DAVID RANGEL OSORIO en el cual solicita una revisión de la Medida Cautelar a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con los derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y defensa, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en actas que el ciudadano RAUDY DAVID RANGEL OSORIO, se encuentra sometido a una Medida Judicial Privativa de libertad dictadas por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 respectivamente del Código Penal.

SEGUNDO: Acusación, fiscal que consta en acta, al folio 03, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en fecha 03-01-2009.

TERCERO: Consta en actas que la defensa en fecha 12-03-2009, introdujo escrito de solicitud de medida, argumentando entre otras cosas el cambio en las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",

De igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa:
"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Estas notas explican que no pueden dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra del ciudadano RAUDY DAVID RANGEL OSORIO

A juicio de quien aquí decide, los basamentos en los que se sustentó el Juez de Control para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena del delito mas grave excede de 20 años en su limite máximo, excluyéndolo así de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales fundamentos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Juzgador, no han variado hasta la presente fecha, lo cual es elemento fundamental a la hora de considerar la revisión de las medidas precautelativas impuestas a todo imputado en un proceso penal. De igual manera, cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez en el desarrollo del Debate oral, público y contradictorio, valorar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas en la etapa preliminar por el Juez de Control, previa verificación de su licitud, pertinencia y necesidad, así como de aquellas nuevas, complementarias o que de oficio estime el Tribunal, deban ser evacuadas para la apreciación del órgano jurisdiccional subjetivo, y en definitiva, estimar si la conducta del acusado se subsume al tipo penal del cual se le acusa, no pudiendo pronunciarse en relación a ello en momento procesal previo al debate oral y público, ya que su conocimiento y valoración no le es dable en atención a las funciones propias de la presente etapa procesal, siendo el momento de la Audiencia Oral cuando podrá el Juez apoyado en los medios probatorios producidos, pronunciarse en cuanto a la Culpabilidad o no Culpabilidad de los Acusados en relación a los delitos que se les imputan. En virtud de todo ello estima este Juzgador que lo procedente en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado ciudadano RAUDY DAVID RANGEL OSORIO. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABOG. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público del Acusado RAUDY DAVID RANGEL OSORIO, plenamente identificados en autos, de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mencionados acusados, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,


ABOGADA FABIOLA BOSCAN

En la misma se registró la presente decisión bajo el No.012-09

LA SECRETARIA,