REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° Y 149°

DECISIÓN No. 014-09

Visto el escrito de fecha 17-02-2009 presentado por las Abogadas ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, en su carácter de Defensoras del Acusado RAFAEL AUGUSTO PIRELA GAMEZ, en el cual solicita una revisión de la Medida Cautelar a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en armonía con los derechos a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso y defensa, reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Consta en actas que el ciudadano RAFEAL AUGUSTO PIRELA GAMEZ, se encuentran sometidos a Medida Judicial Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial, dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de “Robo Agravado de Vehículo Automotor”, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en grado de Complicidad no necesario.

SEGUNDO: Acusación, presentada por el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, en fecha 08-01-2009

TERCERO: Consta en actas que la defensa en fecha 16-03-2009, introdujo escrito de solicitud de medida, argumentando entre otras cosas el cambio en las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa, solicitud que fue resuelta en fecha 19-01-2009, según decisión 0042-09, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentado en primer lugar que no se encontraba afectada de nulidad la fase de investigación que concluyo con el respectivo acto conclusivo, considerado el tribunal de control que del mismo emanan elementos de convicción que hace presumir que el hoy acusado es autor o participe del hecho aquí ventilado, aunado a que se encuentra configurado en actas el peligro de fuga, siendo que el delito por el cual se le acusa es considerado por el juez de control como un delito grave, lo cual es óbice para la procedencia de una medida cautelar.

CUARTO: Es menester señalar, que la solicitud formulada por las Abog. ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, fue realizada en su condición de defensoras de los ciudadanos: RAFAEL AUGUSTO PIRELA GAMEZ y JORDENY ALBERTO BRIÑEZ PALMAR, pero en fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió revocatoria de la defensa antes mencionada, por parte del Ciudadano: JORDENY ALBERTO BRIÑEZ PALMAR, en el cual, nombra como defensores a los Abogados: ALBERTO CARDENAS y ENRIQUE MURILLO, los cuales fueron juramentados por ante este Juzgado, en fecha 06 de Abril de 2009, y los mismos aceptaron la defensa del mencionado acusado, es por lo cual este Tribunal Segundo de Juicio, solo se pronuncia en cuanto a la revisión de medida del defendido de las abogadas ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, ya que para la presente fecha, las mismas no tienen cualidad, para defender los derechos del ciudadano JORDENY ALBERTO BRIÑEZ PALMAR.


QUINTO: Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud formulada ante este tribunal de Juicio, este Juzgador comparte el criterio sustentado en la decisión in comento, emanada del Juzgado de Control, en virtud de que si bien es cierto la defensa sostiene, que las razones y circunstancias vigentes para el momento en que fue decretada la medida privativa han variado, por cuanto para el momento de la presentación se le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en la oportunidad de presentarse el acto conclusivo subsumió los hechos en el precepto jurídica correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO; no es menos cierto que a criterio de este Juzgador la referida variante no favorece a los hoy acusados al punto de resultar procedente una medida cautelar, dado a que, si bien es cierto fue suprimido uno de los delitos mencionados en la presentación, no es menos cierto que el delito por el cual se les acusa, prevé una pena de considerable magnitud, y establece una pena privativa de la libertad cuya acción no se merece plenamente prescrita, el acto conclusivo hace mención, de los elementos por los cuales el ministerio publico considera la partición de los hoy acusados en los hechos que hoy nos ocupan, aunados a que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ya que la pena que podía llegarse a imponerse, si bien no supera los diez (10) años, no pierde su condición de privativa de la libertad por un lapso tiempo considerable, lo cual se traduce en la posibilidad de la existencia de un sentimiento de evasión, por parte de los hoy acusados.
En cuanto a lo aducido por la defensa, en lo que respecta a la existencia de algunas actuaciones concernientes a los fiadores, este juzgador al efectuar una revisión de las actas contando que la causa que fue recibida por este Juzgado de Juicio se encuentra comprendida por dos (02) piezas, la primera de ellas signadas como pieza Nª 1, el cual consta de escrito acusatorio, fijación de audiencia preliminar, escrito de revisión de medida, escrito de contestación a la acusación, decisión Nª 0042-09, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio; y las actuaciones realizadas por este Tribunal, y una segunda pieza consistente de un anexo razón por la cual no se verifica de actas el argumento sostenido por la defensa.

El numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la libertad de la persona, estableciéndola como una garantía durante el desarrollo del juicio, “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Tal derecho ha sido garantizado en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela y reafirmado en forma expresa en el artículo 9 del código penal adjetivo.

SEXTO: Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra para la celebración de sorteo y Constitución del tribunal mixto, y como quiera que se trata de un delito que puede considerarse grave por la pena establecida, es por lo que este Juzgador no comparte el argumento de la defensa, dado que considera que si resulta proporcional la medida impuesta en relación a los hechos imputados, en atención a que el delito de ROBO, es un delito que implica violencia y amenazas, no constituyendo la anterior afirmación como prejuicio acerca de la responsabilidad penal que pudiera determinarse en el presente caso, pero si una circunstancia que debe ser considera en el análisis del presente caso; aunado a que el objeto sobre el cual recae la comisión del referido hecho punible, es decir vehículos, es un tipo penal que se a proliferado últimamente en la sociedad venezolana, convirtiéndose en un flagelo que afecta a la colectividad, lo cual exige, por parte de los órganos del estado hace cumplir las normas que sirve de paliativo y que permiten la convivencia de la sociedad en armonía, siendo también un deber el Juez constitucional, considerar al momento de decidir los intereses que se encuentren en conflicto, como lo es en el presente caso, en consecuencia este Tribunal de Juicio acuerda mantener la Privación de Libertad del referido ciudadano, por considerar que es el medio más idóneo de garantizar la realización del juicio oral y público, toda vez que existe un retardo judicial mayor de un año que debe ser subsanado a la mayor brevedad posible, en virtud de los principios de celeridad procesal y economía procesal que rigen en el nuevo sistema acusatorio venezolano. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida realizada por las Abogadas ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, en su carácter de Defensoras del Acusado RAFAEL AUGUSTO PIRELA GAMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios establecidos en los artículos 1º y 9 del referido código adjetivo. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,


ABOG. CLAUDIA BRACHO

En la misma se registró la presente decisión bajo el No.014-09



LA SECRETARIA,