REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio

Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198 y 150

CAUSA 1M-012-09

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 1M-012-09, seguida en contra del acusado ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Juez Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y el Secretario de Sala, Abog. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia de las siguientes partes: a) Se observa la comparecencia de la Abogada EDITA QUIROGA, en su carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público del Estado Zulia, b) Por parte de la Defensa se deja expresa constancia que se encuentra presente la Abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, en su carácter de Defensora Privada, defensora del acusado ciudadano ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE. c) Se deja constancia de la comparecencia del acusado ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE, previo traslado por parte de una comisión adscrita a la Policía Regional. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta, el cual expuso: “Observa el Ministerio Público, que del escrito presentado por la defensa, se evidencia una de las causas por las cuales se han diferidos los actos procesales, como lo es el estado de salud del acusado de autos ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE, diferimientos que no pueden ser atribuidos al Representante Fiscal, ahora bien la misma expresa que el Ministerio Público no presentó solicitud de Prorroga para el mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al referido acusado, y esto tiene su naturaleza en el conocimiento de las Sentencias de carácter Vinculante cito a titulo de ejemplo la Sentencia No. 3421 de fecha 09-11-2005, es vinculante por ser interpretaciones de normas constitucionales, las cuales de manera expresa establece que en los casos de drogas no procede la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no opera el decaimiento de las medidas impuestas, esto tiene su razón de ser en la naturaleza del delito establecido enfáticamente como de lesa humanidad, todo lo cual debe estar en conocimiento del Órgano Jurisdiccional, por lo cual no se requiere solicitud de prorroga por cuanto la misma es improcedente, además de lo anterior se encuentra expresamente establecido en las sentencias vinculantes, que una vez que el Juez de Control haya encontrado elementos para decretar una medida privativa de libertad, se prohíbe la imposición de medidas cautelares, como en el caso de análisis, no obstante y dado precisamente la condición de salud del referido acusado, el Tribunal de Control consideró procedente la imposición de una Medida de Arresto Domiciliario, la cual tiene como objeto procurar que éste pueda recibir cuidados apropiados para su condición de salud, garantizando de esta manera sus derechos constitucionales a la salud y a la vida, no obstante a lo anterior y en el caso de que el Tribunal se aparte del criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia, solicito considere la posibilidad de mantener la medida impuesta por un lapso no mayor de seis meses a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez, que el acusado de autos era la única persona que el día 28 de Septiembre de 2006, se encontraba a bordo de un vehículo en el cual fueron incautados 119 envoltorios tipo panelas contentivos en su interior de restos vegetales, que bajo análisis resultó ser CANABIS SATIVA LINNE mejor conocida como MARIHUANA, se observa además que esta sustancia era trasladada desde la población de Maicao Colombia hacia Maracaibo, y que la investigación fiscal determinó que este ciudadano laboraba como chofer de transporte de carga desde Maracaibo hacia Maicao Colombia y viceversa, de lo cual se infiere el conocimiento que tiene de las vías de acceso hacia el vecino país, lo cual posibilitaría su fuga y quedaría ilusoria la pretensión del Ministerio Público, es todo””. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa del acusado ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE, ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ en su carácter de Defensora Privada, quien expone: “La defensa ratifica en todo su contenido y firma el Escrito de solicitud de decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de mi defendido en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde hace aproximadamente dos años y seis meses, sin que se le haya podido realizar el juicio oral y público. Asimismo ratifico en este acto todo los pedimentos y fundamentos esgrimidos a objeto de que mis pretensiones sean realizadas por el Tribunal, ya que las causas del retardo procesal de la presente causa no se le puede atribuir a mi defendido ni a esta defensa, y también considera que son atribuibles al Órgano Jurisdiccional cuyo titular es el Juez Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, quien basándose en la Agenda impuesta en el año 2008, no se preocupo por llevar a cabo los traslados de mi defendido hasta el Tribunal a objeto de llevar a cabo la audiencia preliminar, a pesar de que el Ministerio Público y la defensa nos apersonábamos a ese Tribunal, a objeto de exponer en forma oral la situación de mi defendido, situación ésta que nunca fue tomada en cuenta por el Tribunal, ya que siguieron suscitándose los retardos a tribuidos a dicho Órgano Jurisdiccional, de igual manera, cuando el Tribunal ordenaba el traslado de mi defendido, lo hacia desde el Reten El Marite, sin tomar en consideración que debería desde el Domicilio del mismo, ya que se encuentra bajo una Medida de Arrestos Domiciliario. Ahora bien, mi defendido presenta un grave cuadro de salud que le a ameritado 04 intervenciones quirúrgicas, lo cual le a ameritado que esta defensa ordena su constante traslado para ser remitido hasta el Hospital Universitario a objeto de que se le hagan los estudios pertinentes, sin embargo el mismo no a sido trasladado en las oportunidades pertinentes para su salud por el órgano pertinente ni por el Tribunal, afectándole con ello su enfermedad mas aun quien tiene que ser asistido desde su residencia por médicos particulares que lo atiendan debido a infecciones que se le presentan con las sondas, debido a un drenaje permanente que necesita control medico y que se le tapa constantemente, por lo cual en aras en el derecho a la vida prevista en el artículo 43 y 83 de la Carta Magna y tomando en consideración que en la presente causa, la Parte Fiscal no solicito Prorroga, ya que mi detenido se encuentra detenido en virtud de que el arresto domiciliario se equipara a la Detención Preventiva, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, declare CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia le ordene una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que el Tribunal considere pertinente para cubrir las expectativas del mismo, y asi mi defendido pueda ser trasladado por sus familiares a un centro hospitalario para ser tratado y se le hagan las quimioterapias que amerita su caso, por tal motivo consigno al presente acto, para ilustrar el criterio del Tribunal dos Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relacionadas con la presente solicitud para que sean tomadas en consideración al momento de dictar la decisión y solicito que sea analizados todos los traslados que no fueron realizados por el Tribunal que son atribuibles a este, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado del motivo de la presente audiencia, quien manifestó una vez impuesto del Precepto Constitucional, lo siguiente: “Estoy enfermo, me tienen que operar, quiero la mejor decisión para mi persona, es todo”. Acto seguido visto lo expuesto por la Defensa, la Fiscal del Ministerio Público y el acusado de autos; quien aquí decide observa lo siguiente: “Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “; Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresò:“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es asì por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de un delito considerado de lessa humanidad, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, en razón de lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de ARRESTO DOMICLIARIO, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud efectuada por la ABOGADA LESLY MORONTA y acuerda el lapso de UNO (01) AÑO de prorroga, a PARTIT DE LA PRESENTE FECHA, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos antes mencionado y se ORDENA el MANTENIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad en contra del referido acusado, en la Cárcel Nacional de Maracaibo de esta ciudad. Se ordena proveer la copia simple de la presente acta solicitada por la Defensa. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. EDITA QUIRROGA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ.
EL ACUSADO

ANGEL DANILO VILLALOBOS PUCHE.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 026-09

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO A. ESPINOZA BECEIRA

CAUSA 1M-012-09.