REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 150°
Decisión N° 024-09
Causa 1M-017-07.-

En atención a la solicitud realizada por el ciudadano Dr. José Luis Rincón Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante la cual pide a este tribunal revoque la medida sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada al imputado ciudadano CLAUDIO FERNANDEZ quien es venezolano, natural del Estado Zulia, de 23 años de edad, sin cedula de identidad personal, cuyo ultimo domicilio conocido es en el sector La Montañita, Barrio El Guayabo en la vía que conduce a El Brillante en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal a quien en fecha 13 de Agosto de 2007 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 numerales 2º, 3° y 4º, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y libre, en consecuencia, la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado antes identificado, en atención a los diferentes diferimientos de la Audiencia Oral y Publica.

Ahora bien, de la revisión realizada a la causa puede evidenciarse que efectivamente en fecha 13 de Agosto de 2007, decisión que corre inserta a los folios del 180 al 183, ambos inclusive del expediente, le fue otorgada libertad bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por este Juzgado Primero de Juicio, sustituyendo así la Medida de Privación recaída sobre el mismo al momento de su presentación, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el mismo cada 30 dias.

También se evidencia que en las oportunidades en las cuales ha sido fijada la audiencia oral y publica, no ha hecho acto de presencia ante este despacho, incluso las notificaciones no han sido efectivas por haber cambiado de domicilio. Así mismo este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que en el derecho penal estas medidas están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle, por el hecho punible de que es presumiblemente autor o participe, pues en atención a ello ha sido aperturado juicio oral y publico, le lleva, de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, y en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.

Tenemos así que, las normas de derechos humanos protegen a las personas contra las denominadas detenciones arbitrarias (articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y en consecuencia, reconocen el derecho de toda persona privada de su libertad a recurrir a la justicia para impugnar la legalidad de su detención y exigir su libertad (articulo 9.4 del mismo Pacto): así en cuanto a lo primero el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adoptó la siguiente definición: la detención o prisión sería arbitraria cuando se efectúe por motivos o conforme a procedimientos distintos a los prescritos por la Ley, y en cuanto a lo segundo, existe lo que se conoce en derecho como habeas corpus; siendo así, en el presente caso tenemos que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a dichas normas de derecho internacional sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución y 256° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, le fue acordada con motivo de solicitud presentada por a su abogado defensor, por cuanto se encontraba privado de su libertad desde hacia casi un año sin que se hubiese podido realizar el Juicio Oral y Publico, sin que las causas fueran atribuibles a su causa o la de su abogado defensor.

Considerando que es evidente que el imputado, al no advertir ni a su abogado defensor ni al tribunal acerca de su localización para los actos del proceso, lo cual ha incidido en el desenvolvimiento anormal de éste, resultando en un retardo procesal que afecta tanto a la victima del delito como a la administración de justicia, ello aunado al hecho de no haber cumplido con la obligación asumida por él al momento de haberle sido otorgada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo cual evidencia que con su permanencia en libertad se ha sustraído a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, encontrándonos en presencia de una obstaculización de la justicia de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del articulo 252° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es procedente en derecho revocar la medida cautelar sustitutiva de la privación otorgada en fecha 13 de Agosto de 2007. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada al acusado CLAUDIO FERNANDEZ quien es venezolano, natural del Estado Zulia, de 23 años de edad, sin cedula de identidad personal, cuyo ultimo domicilio conocido es en el sector La Montañita, Barrio El Guayabo en la vía que conduce a El Brillante en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y ORDENA emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CLAUDIO FERNANDEZ quien es venezolano, natural del Estado Zulia, de 23 años de edad, sin cedula de identidad personal, cuyo ultimo domicilio conocido es en el sector La Montañita, Barrio El Guayabo en la vía que conduce a El Brillante en este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo ser también localizado en la siguiente dirección: Kilómetro 28, via La Concepción, sector Primero de Mayo, tercera calle, casa Nº 148, frente a la cancha, cerca de la colonia psiquiatrica; oficiando para ello a todos los Cuerpos policiales del Estado, a quien la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, le sigue proceso por delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458º del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 252° en concordancia con el articulo 250° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifí
quese.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA