REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 150°

DECISION Nº 025-09

Mediante diligencia, de fecha 26 de Marzo de 2009, el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, en su carácter de abogado de la victima ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, solicito a este tribunal oficie a diferentes cuerpos policiales acerca de hacerles saber las medidas cautelares que sobre el acusado JANES COCHESA MENDEZ pesan y exija al mismo el cumplimiento de tales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2009, el abogado PEDRO PALMAR actuando con el carácter de abogado defensor del acusado JANES COCHESA MENDEZ, solicito la aplicación del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido mas de dos años de la imposición de la medida de coerción personal recaída en su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la solicitud del abogado ROMER ROMERO, representante legal de la victima, y la solicitud del abogado PEDRO PALMAR, abogado defensor del acusado, versan sobre pedimentos relacionados al mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del acusado JANES COCHESA MENDEZ, la contestación de las mismas, se realizara en una sola decisión.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene lo siguiente:
“… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “

En la presente causa se observa que, al referido acusado JANES COCHESA MENDEZ le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, ratificadas dichas medidas en fecha 21 de Noviembre de 2006 en el acto de Audiencia Preliminar, realizándose el correspondiente Juicio Oral y Publico en Julio de 2008, habiendo sido anulado dicho Juicio en fecha 16 de febrero de 2009, ordenando la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia en la cual declaro la nulidad del juicio oral y publico, el mantenimiento de las medidas de Coerción personal que sobre el mismo pesaban.

Así, considerando este Tribunal que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77.1 ambos del Código Penal, tiene una pena cuyo limite máximo es de cuatro (4) años de prisión, pero teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica:
“… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”,

Observándose que al referido acusado en fecha 18 de Abril de 2006, ratificadas dichas medidas en fecha 21 de Noviembre de 2006 en el acto de Audiencia preliminar, realizándose el Juicio Oral y Publico en Julio de 2008, anulado dicho Juicio en fecha 16 de febrero de 2009 y ordenándose la realización de un nuevo juicio, así como, el mantenimiento de las medidas de coerción que habían sido impuestas desde el mes de abril de 2006 al acusado en cuestión, sin haber estado en ningún momento privado de su libertad en sentido estricto.

Ahora bien, en relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, asimismo, expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En el presente caso, siendo un limite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima en la presente causa.

Por lo que este tribunal considera que en el presente caso, las medidas de coerción personal no pueden decaer en beneficio del ciudadano acusado a quien el representante fiscal le atribuyó el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 77.1 ambos del Código Penal, y el cual tiene una pena cuyo limite máximo es de cuatro (4) años de prisión, pues dicha medida cautelar responde al aseguramiento de los fines del proceso instaurado en contra del mismo, y por cuanto el derecho del acusado a solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal que sobre el mismo pesen puede ser solicitado cada vez que lo considere conveniente, y la obligación para este tribunal de revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, advierte esta juzgadora que ciertamente al ciudadano acusado JANES COCHESA MENDEZ, le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad en fecha 18 de Abril de 2006, y hasta la presente fecha evidencia que se encuentra bajo tales medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con un tiempo de duración de dos (2) años y once (11) meses, así como ha constatado el cumplimiento estricto de las mismas por parte del acusado en cuestión, pues, su ultima presentación ha sido verificada en fecha 23 de marzo del presente año a través del sistema de control de presentaciones del servicio de INTRANET de este Circuito Judicial Penal, lo cual deberá continuar haciendo hasta la finalización del juicio oral y publico, asimismo, considera quien aquí decide, que el acusado de marras ha evidenciado su interés y responsabilidad de atender la obligación que la ley le ha impuesto de someterse a la persecución penal instaurada en su contra, al acudir sin dilaciones indebidas al juicio oral y publico (anulado), y continuar con tales presentaciones, y por cuanto no es a ultranza que la libertad de las personas sometidas a procesos penales deba mantenerse en extrema vigilancia, pues ello atenta contra los derechos civiles de las personas, es procedente en derecho levantar la medida de prohibición de salida de esta ciudad, del Estado y del país sin autorización del tribunal, ello por cuanto es suficiente con una medida de coerción como lo es la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas al acusado JANES COCHESA MENDEZ en fecha 18 de Abril de 2006, presentada por el Abogado PEDRO PALMAR;
SEGUNDO: CON LUGAR el CESE de la Medida Cautelar de PROHIBICION DE SALIDA de la ciudad, del Estado y del país impuesta al acusado JANES COCHESA MENDEZ en fecha 18 de abril de 2006;
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado ROMER ROMERO MARTINEZ, representante legal de la victima, de oficiar a diferentes cuerpos policiales acerca de hacerles saber las medidas cautelares que sobre el acusado JANES COCHESA MENDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244º, 264º del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha anterior se Registro bajo el Nº 025-09
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA